CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Pablo Flores Fernández, por memorial de demanda de fs. 55 a 57 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato de transferencia de derechos y acciones de bien inmueble plasmado en el documento privado reconocido de 15 de diciembre de 2016, más pago de daños y perjuicios, argumentando en lo esencial que Mercedez Mamani Ventura de Galindo junto a su esposo Iver Dennys Galindo le realizaron la transferencia de una fracción de terreno de 137 m2 que forma parte del inmueble de 274 m2 ubicado en calle Bustillos, N° 450, zona San Roque de la ciudad de Potosí, por el precio total de $us. 41.500; al momento de la suscripción del contrato canceló la suma de $us 31.000; la vendedora se comprometió a entregarle el inmueble el 01 de julio de 2017, hasta esa fecha tenía que poner a su nombre la documentación legal de la fracción del inmueble y una vez cumplida con dicha obligación, su persona debía cancelar el saldo restante de $us 10.500; sin embargo, la vendedora incumplió con su obligación, incrementando el costo del inmueble a $us. 56.000, con el cual no está de acuerdo su persona; con esos argumentos dirigió la demanda contra Mercedez Mamani Ventura de Galindo e Iver Dennys Galindo.
Citados los codemandados, por escrito de fs. 72 a 77, contestaron de manera negativa, señalando que el demandante bajo amenazas graves les hizo firmar el referido documento de transferencia a cuenta de cobro indebido de sus honorarios profesionales como abogado por el patrocinio de un proceso de división y partición de inmueble, donde les cobró la exorbitante suma de $us. 31.000, por lo que se trata de una venta simulada, ya que el demandante no canceló ningún monto por la supuesta venta, siendo la misma falsa y ficticia; con esos argumentos, interpusieron demanda reconvencional de nulidad del contrato de transferencia de acciones y derechos, la mima que fue declarada como no presentada por Auto de 30 de agosto de 2019 a fs. 101.
2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 054/2019, de 04 de diciembre, que cursa de fs. 154 vta. a 161, declarando PROBADA la demanda, dando por resuelto el contrato de transferencia con los efectos previstos por el art. 574.I en relación al 547.I del Código Civil, disponiendo que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, Mercedez Mamani Ventura de Galindo, restituya a favor del demandante la suma de $us. 31.000, como también condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Mercedez Mamani Ventura de Galindo e Iver Dennys Galindo, mediante escrito de fs. 166 a 168 vta., cursando la contestación de fs. 172 a 173 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 007/2024, de 09 de febrero, saliente de fs. 192 a 196, por el que CONFIRMÓ la sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Luego de identificar el reclamo sobre rechazo de la demanda reconvención, indicó que este aspecto de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil no corresponde ser considerado, ya que el juez A quo por Auto de 30 de agosto de 2019 dio por no presentada la acción reconvencional y los demandados no impugnaron esa determinación, habiendo precluido su derecho de reclamar conforme determina el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, respaldando su fundamento con el doctrinario de Chovenda respecto a la preclusión (ver fs. 192 vta. in fine y 193 primer párrafo).
Sostuvo que el contrato de transferencia del inmueble ubicado en calle Bustillos, N° 450 objeto del presente proceso, fue suscrito el 15 de diciembre de 2016 conforme da cuenta el documento que cursa a fs. 28 y según las pruebas arrimadas al proceso de fs. 32 a 36, la demanda de división y partición de ese mismo bien inmueble patrocinado por el abogado Juan Pablo Flores Fernández hoy demandante, fue admitida por Auto del 24 de octubre del 2017; vale decir, que la transferencia del inmueble a favor del nombrado abogado, fue anterior a la demanda de división y partición.
Seguidamente, procedió a transcribir las prohibiciones especiales de compra previstas en el art. 592 del Código Civil, para luego indicar que como se podrá advertir, dicha norma legal tiene como presupuesto el hecho de que la adquisición en calidad de compraventa sea posterior a la tramitación de una causa; reiterando que en el caso presente la fecha de adquisición del bien inmueble fue mediante minuta de transferencia del 15 de diciembre de 2016 y la demanda de división y partición del mismo bien inmueble fue admitida el 24 de octubre de 2017; señaló que debe también tenerse en cuenta los efectos de la resolución del contrato previsto en el art. 574 del Código Civil.
Por otra parte, hizo referencia al contenido del art. 9 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía de 09 de julio de 2013 y reiteró que, en el caso presente, la transferencia se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda y el patrocinio fue posterior y el interés era común, hecho que no constituye óbice o impedimento para que el abogado intervenga en la causa en esas condiciones.
Sostuvo que la parte actora demandó la resolución del contrato de transferencia de inmueble con una superficie de 137 m2 ubicado en calle Bustillos, N° 450 por la suma de $us. 41.500, monto del cual según la minuta de transferencia, el comprador realizó el pago parcial de $us. 31.000 y los restantes $us. 10.500 debió pagarse el 01 de julio de 2017 cuando se tenga la documentación saneada a nombre de la vendedora; este documento de transferencia al encontrarse reconocido ante Notario de Fe Pública, tiene el valor legal previsto por el art. 1297 del Código Civil y se encuentra corroborado por las declaraciones testificales de Mercedez Janet Flores Fernández y Roberto Carlos Canizares Mamani de fs. 147 a 150.
Refirió que la parte demandada no pudo probar sus pretensiones conforme a la carga probatoria prevista por el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil; mientras que la parte actora, sí cumplió con la carga de la prueba y se advierte que el juez A quo al declarar probada la demanda, obró correctamente.
Citó doctrina y jurisprudencia respecto a la resolución del contrato y pago de daños, como también hizo referencia a los efectos de la resolución previsto en el art. 574 del Código Civil y al resarcimiento en las obligaciones pecuniarias normado en el art. 347 del mismo sustantivo de la materia.
Por otra parte, realizó consideraciones respecto a la impugnación y la necesaria presencia de agravio y su deber de fundamentación, citó el art. 265.I del Código Procesal Civil señalando que es imprescindible que el recurso de apelación contenga la expresión de agravios que la sentencia o auto hubiere causado a la parte recurrente y si ello no se cumple, es difícil considerar como agravio, resultando insuficiente el relato de los antecedentes, expresiones generales o argumentos ajenos a los puntos de consideración en la sentencia.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Mercedez Mamani Ventura de Galindo, mediante escrito de fs. 198 a 202, cursando la contestación de fs. 205 a 208, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
