AS/0434/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0434/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación interpuesto, conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.

Si bien la recurrente indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo de manera conjunta sin realizar una diferenciación entre ambas modalidades de impugnación; sin embargo, del contenido del escrito del recurso se advierte que la mayor parte constituyen argumentos de forma, toda vez que las denuncias van en sentido de indicar que el Tribunal de segunda instancia no habría resuelto los reclamos del recurso de apelación y el Auto de Vista no contiene fundamentación y motivación propia, cuyos aspectos serán verificados a continuación si son evidentes o no.

En los puntos 1 y 2 del resumen, se tiene descritos los argumentos que la recurrente refiere haber reclamado en el recurso de apelación, entre estos, hace referencia a la contratación de los servicios profesionales del Abog. Juan Pablo Flores Fernández (demandante) para que los patrocine en el trámite judicial de división y partición de un bien hereditario y durante el desempeño de su tarea, recibieron de parte del profesional la propuesta de que se le transfiera a su favor la alícuota parte que le corresponde a su persona, la cual señala que les pareció la mejor opción frente a los problemas que podía traerlos el trámite de división y partición y ante la falta de conocimiento de que se encontraba prohibida la venta de bienes cuya litigación atiende un determinado abogado, el nombrado profesional los hizo incurrir en error, generándoles perjuicios y en el recurso de apelación impugnaron la ilegalidad de la supuesta venta, cuya tramitación de la división y partición estaba a cargo del abogado que los patrocinaba hoy demandante.

Por otra parte, señaló que la referida transferencia no se trataba de una venta, sino de una especie de promesa de venta, ya que el trámite judicial no se encontraba concluido, aspecto que el Tribunal de alzada no dio la orientación correcta de lo expresado en el recurso de apelación y, lo más importante, en dicha impugnación se indicó que en ningún momento se concretizó pago alguno por la transferencia y sus personas jamás recibieron suma de dinero en calidad de pago; concluye indicando, que esos fueron en resumen los argumentos del recurso de apelación y que el Tribunal de segunda instancia no los habría resuelto, denunciando de manera reiterada, ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista.

Los dos puntos descritos tienen directa relación con el punto 5 del resumen, donde la recurrente reitera su argumento de ausencia de fundamentación y motivación en el fallo de segunda instancia, señalando que en el Auto de Vista se limitó a transcribir el contenido de la sentencia y del recurso de apelación y casi nada de criterio propio existe de parte del Tribunal de apelación, además de referir otros aspectos, como falta de pago por la transferencia del inmueble, limitación formal en la consideración por parte del Tribunal, omisión de las pruebas de confesiones; estas tres últimas temáticas serán tratadas más adelante al momento analizar el punto 6 del resumen del recurso.

Ante lo acontecido y con la aclaración precedente, los puntos 1, 2 y parte del punto 5 del resumen del recurso, corresponden ser resueltos de manera conjunta; al ser reiterativas las denuncias sobre omisión de resolución a los reclamos del recurso de apelación además de ausencia de fundamentación y motivación, se procede a realizar una revisión y análisis minucioso sobre el tema en cuestión a efectos de establecer si es evidente o no lo aseverado por la recurrente.

Inicialmente, se debe indicar que de la revisión del contenido de los escritos del recurso de apelación y casación, se llega a establecer que solo en parte coinciden los argumentos; esas coincidencias se dan en el tema de la actuación del abogado en su calidad de patrocinante en el proceso de división y partición de inmueble, falta de pago por el valor de la transferencia del inmueble que se habría efectuado y difieren sustancialmente en cuanto a la modalidad de transferencia; en el recurso de apelación se indicó que se trata de una venta simulada que respondería al pago de honorarios profesionales donde se cuestiona y califica reiteradamente de ilegal y deshonesta la actuación del profesional por el cobro de montos exorbitantes, también se acusa de que se habría incurrido en venta prohibida por el Código Civil y la Ley de Ejercicio de la Abogacía; mientras que en el recurso de casación, ya no se hace referencia a esos aspectos y se cambia de argumento indicando que la transferencia no se trataría de una simulación, sino más bien de una promesa de venta.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de segunda instancia en cuanto a la forma de la emisión de la resolución, no siguió el orden que generalmente se estila realizar; es decir, desarrollar el contenido del fallo en considerandos separados o independientes respecto a los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de apelación y la fundamentación propiamente dicha; sino que fue absolviendo y brindando respuesta en la medida de la identificación de los agravios, aspecto que aparentemente no pudo diferenciar el nuevo abogado patrocinante de la parte recurrente que redactó el memorial de casación o finalmente no dio lectura detallada a la resolución impugnada, lo que le llevó a formular reclamos incorrectos fuera de la realidad.

El Ad quem, inicialmente identificó como reclamo, el tema del rechazo a la demanda reconvencional, brindando como respuesta que, en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, dicho argumento no corresponde ser considerado, ya que el juez A quo por Auto de 30 de agosto de 2019 dio por no presentada la acción reconvencional y los demandados no impugnaron esa determinación, habiendo precluido su derecho de reclamar conforme determina el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; cuyo fundamento se encuentra en el considerando II del Auto de Vista, más específicamente a fs. 192 vta., último párrafo, continuando a fs. 193 en su primer párrafo.

En cuanto al fondo del conflicto, el Tribunal de apelación, en el mismo considerando II del Auto de Vista, expuso como fundamentos señalando que la transferencia del inmueble objeto del presente proceso fue suscrito el 15 de diciembre de 2016 conforme da cuenta el documento que cursa a fs. 28 y según las pruebas arrimadas de fs. 32 a 36, la demanda de división y partición de ese mismo bien inmueble patrocinado por el abogado Juan Pablo Flores Fernández hoy demandante, fue admitida por Auto del 24 de octubre del 2017; vale decir, que la transferencia del inmueble a favor del nombrado abogado fue anterior a la demanda de división y partición, cuyos fundamentos se encuentran específicamente a fs. 193 vta. último párrafo continuando a fs. 194 en su primer párrafo; a partir de fs. 194 vta., tercer párrafo hacia adelante, hasta antes de la parte dispositiva a fs. 196, constituye los fundamentos específicos del Tribunal de apelación.

En ese desarrollo, sometió a análisis el contenido de las disposiciones legales que prohíben a los abogados la adquisición o venta de bienes que se encuentran a cargo de su patrocinio en proceso judiciales; entre esas disposiciones, hizo referencia al art. 592 del Código Civil, señalando que dicha norma legal tiene como presupuesto el hecho de que la adquisición en calidad de compraventa sea posterior a la tramitación de una causa; reiterando que en el caso presente, la adquisición del bien inmueble fue mediante minuta de transferencia del 15 de diciembre de 2016 y la demanda de división y partición del mismo bien inmueble fue admitida el 24 de octubre de 2017.

Por otra parte, también analizó el contenido del art. 9 de la Ley Nº 387 del Ejercicio de la Abogacía, de 09 de julio de 2013, reiterando que la transferencia se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda de división y partición y el patrocinio fue posterior y el interés era común, hecho que no constituye óbice o impedimento para que el abogado intervenga en la causa.

Al margen de lo señalado, en el considerando III del Auto de Vista, continuó con los fundamentos donde hizo referencia de manera específica al contenido del documento de transferencia base de la demanda, señalando que la parte actora demandó la resolución del contrato de transferencia de inmueble de 15 de diciembre de 2016 con una superficie de 137 m2, cuyo precio por el valor total del terreno fue acordado entre partes en la suma de $us. 41.500, del cual, al momento de la suscripción, el comprador realizó el pago parcial de $us. 31.000 y los restantes $us. 10.500 debió pagarse el 01 de julio de 2017 cuando se tenga la documentación saneada a nombre de la vendedora; afirmó que este documento de transferencia al encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, tiene el valor legal previsto en el art. 1297 del Código Civil y se encuentra corroborado por las declaraciones testificales de Mercedez Janet Flores Fernández y Roberto Carlos Canizares Mamani de fs. 147 a 150.

Sostuvo que la parte demandada, no pudo probar sus pretensiones conforme dispone el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil; mientras que la parte actora, sí cumplió con la carga de la prueba y se advierte que el juez A quo al declarar probada la demanda, ha obrado correctamente; siendo esos los fundamentos que se tienen expuestos en el Auto de Vista.

Como se podrá evidenciar, el Ad quem cumplió con el deber de absolver los reclamos de la apelación, como también de fundamentar y motivar la resolución, explicando de manera clara y puntual las razones de sus conclusiones arribadas sobre cada una de las temáticas abordadas, sustentando en normas legales y en pruebas pertinentes y conducentes, resaltando que la transferencia de la fracción de terreno fue anterior con varios meses de diferencia al inicio de la demanda judicial de división y parición del inmueble cuyo patrocinio se hizo cargo el abogado hoy demandante y por esa situación, la venta no se halla comprendida dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 592 del Código Civil y la Ley del Ejercicio de la Abogacía.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento del contrato demandado por la parte actora, también realizó la fundamentación respectiva, llegando a establecer que de acuerdo al contrato suscrito, fue la vendedora (demandada) quien debió primero cumplir con su obligación de sanear la documental legal del inmueble y entregar al comprador (demandante) posterior a ello recibir el pago del saldo; en ese sentido se encuentran realizados los razonamientos, no solo por el Tribunal de apelación, sino también del juez de primera instancia.

Ante esa realidad, las denuncias de falta de resolución de los reclamos del recurso de apelación, así como la ausencia de fundamentación y motivación referidas por la recurrente, no resultan nada evidentes, ni mucho menos tienen el sustento para revertir o anular el fallo impugnado.

En el punto 3 del resumen, se tienen consignados los argumentos donde la justiciable realiza simplemente una relación descriptiva de lo que contiene el Auto de Vista en sus distintos considerandos, denunciando nuevamente ausencia de fundamentación y motivación; dicho acápite tiene relación con el punto 4 del resumen, donde vuelve a hacer referencia de manera general a la fundamentación y motivación, como también alude al art. 265.III del Código Procesal Civil; consiguientemente, ambos puntos corresponden se resueltos de manera conjunta.

Como se tiene señalado, la recurrente se limita a realizar una relación descriptiva de lo que contiene la resolución impugnada y no somete a ningún análisis crítico, ni mucho menos jurídico y probatorio respecto a los fundamentos que contiene el fallo; consiguientemente, en esa actuación no se encuentra la exposición de agravios propiamente dichos; ante lo acontecido no amerita realizar mayor consideración al respecto, salvo la denuncia de falta de fundamentación y motivación; sin embargo, dicha temática ya fue tratada y absuelta al momento de considerar los puntos anteriores, donde se explicó y demostró que el Auto de Vista contiene los fundamentos y motivaciones que lo hacen válido, a cuyo desarrollo corresponde remitirse, evitando de esta manera incurrir en reiteraciones innecesarias.

En cuanto a la referencia del art. 265.III del Código Procesal Civil, dicha norma establece como facultad el Tribunal de segunda instancia de decidir sobre puntos omitidos en la sentencia; en caso de autos, la recurrente no especifica cuáles sería esos puntos omitidos, tampoco en el escrito de apelación se expone esa situación como lo exige la norma legal de referencia; al no existir argumento claro y preciso, no da lugar a realizar mayores consideraciones al respecto.

Con relación al punto 6 del resumen, donde se tiene el argumento de que el Tribunal de apelación no enmendó lo resuelto por el juez de primera instancia y no hizo prevalecer la justicia material frente a la formal, sancionándole a entregar un monto elevado de dinero que su persona jamás recibió, atribuyendo esa situación a la falta de fundamentación y motivación; señala también que no se aplicó de manera correcta el art. 568 del Código Civil.

Al respecto, los jueces de ambas instancias resolvieron el conflicto conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, con respaldo en las pruebas que cursan en antecedentes del proceso; entre esas pruebas, se encuentra el contrato de transferencia de inmueble de 15 de diciembre de 2016 de fs. 27 a 28 vta. y los antecedentes del proceso de división y partición de inmueble de fs. 32 a 54 vta., que fueron presentadas por la parte actora al momento de la interposición de la demanda resolutoria de contrato, mismas que se consideran pruebas esenciales, pertinentes y conducentes que permitieron establecer el tiempo o los momentos en que se realizaron ambas actuaciones (contrato y demanda) a los efectos de determinar que la transferencia se encuentra exenta de las prohibieses que establece el art. 592 del Código Civil y la Ley del Ejercido de la Abogacía.

Por otra parte, el referido documento del 15 de diciembre de 2016 acredita que la transferencia del inmueble a favor del demandante se trata de un contrato de compraventa, debido a que, en dicho documento ambas partes contratantes de común acuerdo establecieron como precio del valor del terreno, la suma de $us. 41.500, del cual, al momento de la suscripción el comprador (demandante) canceló el monto de $us. 31.000 y los vendedores (demandados) declaran recibir ese dinero en efectivo conforme se encuentra establecido en la cláusula segunda del contrato, reiterada en la cláusula quinta; documento que al encontrarse reconocido voluntariamente en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 19 del mismo mes y año 2016, adquiere la categoría de documento público y se considera auténtico y tiene plena eficacia probatoria respecto a las declaraciones que contiene, comprendiendo aún lo meramente enunciado, conforme establece el art. 1297 con relación al 1289 del Código Civil, 148.II y 149.I.II del Código Procesal Civil, cuyo pago del monto del dinero se encuentra además corroborado por las declaraciones testificales que cursan de fs. fs. 147 a 150, quienes afirman en forma categórica que presenciaron personalmente el pago del monto de dinero que se realizó en la oficina del comprador.

Los demandados al momento de contestar la demanda, se adhirieron a todas las pruebas presentadas por la parte actora, entre esas, se encuentran las pruebas documentales descritas precedentemente y durante la tramitación del proceso no produjeron ningún tipo de prueba y si bien ofrecieron testificales, pero tampoco fueron producidas; ante esa situación, el reclamo sobre falta de aplicación de la verdad material traído en casación orientado a negar el pago por la venta del inmueble deviene en completo desamparo quedando como simple argumento sin ningún sustento probatorio.

La confesión provocada de su persona y de su esposo a las cuales hace referencia la recurrente, cuyo argumento se encuentra descrito en el punto 5 del resumen, dichas pruebas también dan cuenta de pagos que hubieran recibido en cuotas de montos menores por la venta del inmueble; al margen de lo señalado, en el planteamiento del recurso de casación cuando señala que, recibió de parte del abogado patrocinante la propuesta de transferencia del inmueble, la cual no pudieron negar por ser la mejor opción frente a los problemas que podía traerles el trámite de división y partición, lo que implica reconocer que realizó la venta del inmueble; por otra parte, la codemandada al momento de absolver la séptima pregunta del interrogatorio, al finalizar la respuesta confesó que incrementó el valor total del inmueble a $us. 56.000; con esa afirmación confirma y ratifica de que el contrato de transferencia se trata de una venta real, de lo contrario no habría razón para que haya procedido de esa forma.

Con relación al argumento de incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, se debe indicar que las partes hoy litigantes en uso de la libertad contractual que les otorga la ley previsto en el art. 454 del Código Civil, de común acuerdo suscribieron el referido contrato de transferencia estableciendo obligaciones recíprocas para ambas partes; al margen de fijar el precio del valor del inmueble y su forma de pago, determinaron como obligación primaria para la vendedora, de sanear la documentación legal del inmueble dentro de un plazo determinado, para luego ser entregada junto con el inmueble al comprador y éste, una vez recibido, se comprometió a cancelar el saldo del precio, así se encuentra establecido de manera clara en la cláusula segunda del contrato.

Sin embargo, la vendedora no solo incumplió su obligación descrita, sino también modificó de manera unilateral el precio del contrato incrementado de $us. 41.500 a $us. 56.000, pese a que esa situación al momento de suscribir el contrato renunció expresamente a incrementar el monto como se puede establecer al final de la cláusula tercera; incremento que fue reconocido por la propia demandada en su confesión judicial provocada de fs. 121 vta., a 123; ante esa situación, se hace viable la resolución del contrato pretendido por la parte actora, toda vez que la obligación de la vendedora se constituye en obligación primara, de cuyo cumplimiento dependía el pago del saldo del precio del contrato por parte del comprador.

Al margen de lo fundamentado, se debe dejar establecido que la parte demandada hoy recurrente a lo largo del proceso incurrió en evidentes contradicciones en sus propios argumentos y todo lo que expuso resulta totalmente contrario a las pruebas que cursan en el proceso; en el escrito de contestación a la demanda de fs. 72 a 77, señalaron que una vez concluida la demanda de división y partición de inmueble, surgió el problema del cobro de honorarios profesionales y otros gastos con el abogado que patrocinó ese proceso, hoy demandante, quién les habría cobrado un elevado monto de dinero ($us. 42.000) y para dar solución a ese tema se habría suscripto el documento privado de transferencia del inmueble de 15 de diciembre del 2016 como simulación de venta de la alícuota parte que le correspondía a su persona, documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas voluntariamente por ambas partes ante Notario de Fe Pública el 19 del mismo mes y año de su suscripción.

Sin embargo, como se tiene ampliamente señalado, el referido contrato lleva fecha anterior a la demanda de división y partición, la misma que según las documentales de fs. 32 a 54 vta., fue presentada el 20 de octubre del 2017 y admitida el 24 del mismo mes y año además la sentencia de ese proceso es del 05 de abril de 2019 y con la emisión de dicho fallo se entiende que habría concluido la tramitación de ese proceso; en términos de tiempo, prácticamente existe una diferencia de nueve meses de la fecha del contrato a la presentación de la demanda y más de dos años a la fecha de emisión de la sentencia, por lo que resultan totalmente ilógicas las aseveraciones de los demandados de señalar que el documento de transferencia se habría suscrito a la conclusión del proceso divisorio, aspecto que no concuerda con los hechos acontecidos.

En el planteamiento del recurso de casación, la recurrente cambia sustancialmente de argumento señalando que el contrato de transferencia ya no se trataría de una simulación, sino más bien de una promesa de venta, que son dos figuras jurídicas totalmente distintas; el nuevo argumento, no condice con el contenido del contrato de transferencia plasmado en el documento de 15 de diciembre de 2016 donde la justiciable realiza una venta definitiva del inmueble, señalando de manera expresa en la cláusula tercera que se desprende o aparta de su derecho propietario desde la fecha de suscripción del contrato, dejando únicamente como obligación pendiente a ser cumplida de su parte, la regularización y entrega de la documentación legal y del inmueble al comprador y la respectiva cancelación del saldo del precio por parte de este último.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Con relación al escrito de contestación que cursa de fs. 205 a 208, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.