AS/0437/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0437/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Mario Contreras Ávalos, mediante escrito que cursa de fs. 92 a 94 vta., subsanado a fs. 97 y vta., planteó demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, contra Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 105 a 110 vta., las dos últimas codemandadas se apersonaron, interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa, al mismo tiempo contestaron negativamente e interpusieron acción reconvencional de mejor derecho propietario; dicha excepción fue rechazada por el Auto de 08 de mayo de 2023, cursante de fs. 217 a 218; respecto a Teófilo Aguilar Saavedra, por memorial de fs. 113 a 114 vta., se apersonó y contestó de forma negativa, fuera del plazo otorgado por ley; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 290 a 294, donde la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la pretensión principal de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; no siendo factible la división y partición del inmueble objeto de litis, dispuso la venta en subasta pública, sobre la base de su valor comercial que arroja el informe pericial.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representada legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga, mediante memorial de fs. 299 a 303 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, a través del escrito visible de fs. 306 a 308, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 325 a 331 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de mayo de 2023, de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes; REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto a declarar probada la demanda ordinaria de división y partición, en su mérito, dispuso la división del bien inmueble motivo de la litis, en cualquiera de las dos opciones de división que se halla ejemplificada e informada en el dictamen pericial de fs. 236 a 237, debiendo las partes, en el plazo de 3 días hacer conocer la opción de división a la que se someterán, concluido ese plazo, la Juez de primera instancia, de oficio deberá adoptar la opción que considere más adecuada a los fines del presente proceso, determinando en ejecución de sentencia la compensación que debe efectuar el actor por las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho por los demandados en la fracción de bien inmueble que le pertenece, manteniendo en lo demás la sentencia confutada. Sin costas ni costos, por la revocatoria parcial, argumentando entre lo principal que:

Apelación diferida

- De la revisión de antecedentes elevados en alzada, así como el Auto apelado, se advierte que la demanda principal fue observada a través del decreto de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 95, misma que fue subsanada por la representante legal del demandante, mediante memorial de fs. 97 vta., dando cumplimiento a la observación realizada respecto al art. 110 num. 6 del Código Procesal Civil, señalando que respalda su pretensión con el Testimonio N° 698/2010, sobre transferencia de derechos y acciones y alícuotas partes que corresponde el bien inmueble objeto del litigio el cual fue inscrito en el asiento A-4 del Folio Real N° 1.01.1.99.0035195; con relación a la superficie restante de 777.77, m2, serían propietarios Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras y Julieta Aguilar Paredes y con relación al art. 110 num. 9, de la referida norma procesal, se hizo mención en el tercer punto del escrito de la subsanación de la demanda, por lo que no es evidente que el actor no haya cumplido con los requisitos al interponer la demanda de división y partición del inmueble, que a él se le transfirió. Además, que subsanó su demanda en el plazo concedido razón por la que fue admitida mediante Auto de 30 de mayo de 2022.

De la apelación de las codemandadas contra la sentencia.

- Las apelantes no acreditaron que el fallo emitido por la Juez A quo llegue a ser extra o ultrapetita o que sea incongruente interna o externamente, debido a que el objeto del proceso fue demostrado, a través del Testimonio N° 698/2010, que acredita que Mario Contreras Ávalos, de la superficie total de 1000 m2 con la que cuenta el inmueble objeto de litigio, según Folio Real N° 1.01.1.99.0035195, el referido demandante adquirió la superficie de 777.77 m2, a título de compraventa de acciones y alícuotas de sus anteriores propietarios (herederos) extremo ratificado mediante el informe pericial de fs. 187 a 195.

- Las apelantes no demostraron que la fracción del inmueble vendida al actor, también se les hubiere transferido a ellas por actos distintos, sino solo acreditaron haberse declarado herederas; en consecuencia, se entiende que sería solo de la fracción del bien inmueble que les corresponde, por lo que no se demostró indebida o errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil; además, la misma no es aplicable al caso, debido a que las codemandadas se encuentran obligadas a cumplir y respetar lo decidido por sus hermanos paternos y maternos, quienes con el derecho sucesorio que les asistía vendieron sus alícuotas partes.

De la apelación del demandante solo contra una parte de la sentencia.

- No advierte que exista incongruencia externa en el fallo confutado, pues la Juez A quo ha resuelto la causa en la forma que ha sido demandada por el apelante y respondida y reconvenida por los demandados (división y partición de inmueble, reconvenida por mejor derecho propietario), sin embargo, resulta evidente que la Juez de primera instancia actuó de manera lacónica al disponer la subasta del bien inmueble motivo de autos y señalar que el mismo es indivisible, haciendo referencia solo a una parte de lo expuesto en el informe pericial de fs. 228 a 239; más no toma en cuenta y menos valora la parte del informe donde, sustentado en la normativa municipal vigente, dio cuenta que el predio objeto del proceso resulta ser divisible por conducto judicial (fs. 935 a 938), teniendo en cuenta las dos opciones propuestas por el perito designado en la presente causa y que se encuentran ejemplificadas a fs. 236 y 237 del informe pericial.

- Si es posible la división del inmueble objeto de la litis, en la forma propuesta por el perito que lo elaboró.

- Ciertamente tales modificaciones y construcciones fueron efectuadas de mala fe y, por lo tanto, solo corresponde sean compensadas las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho en la fracción del terreno que le corresponde en propiedad al actor, pero de acuerdo a lo que se encuentra previsto en la última parte del art. 97.I del Código Civil, es decir, en la cuantía que haya aumentado dicha fracción del bien inmueble entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor por otra; según se adopte cualquiera de las dos propuestas de división que fue efectuado por el perito designado de oficio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante escrito cursante de fs. 340 a 343 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, según escrito visible de fs. 352 a 353 vta., que son objeto de análisis.