AS/0437/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0437/2024

Fecha: 14-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por las demandadas Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga, en su memorial recursivo visible de fs. 340 a 343 expresaron los siguientes cargos:

a) Acusaron infracción de los arts. 213.I y 265.I de la Ley N° 439, toda vez que, con el cometido de justificar y confirmar la sentencia incongruente y extra petita, el tribunal de alzada simplifica y minimiza los agravios expuestos en su recurso de apelación al indicar que la presentación del Testimonio de propiedad N° 698/2010, sustentaría la demanda, así como la determinación de la sentencia y no existe pronunciamiento respecto al reclamo de que no se demostró ninguno de los puntos de hecho a probar fijados por la Juez A quo.

De igual forma, se inobservó que la acusación no solo se encontraba direccionada a cuestionar la trasferencia de los 777 m2, sino que dicha superficie es inexistente, así también no existe más de 1000 m2, razón por la que el demandante no demostró el objeto del proceso, ni los puntos de hecho a probar.

b) Los Vocales no observaron la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 114/2021, de 23 de diciembre, incurriendo en error de hecho en la valoración del informe pericial de fs. 228 a 239, al disponer la división física del bien inmueble, toda vez que no se tomó en cuenta que para que esa división sea viable, deben ser aceptadas por todas las partes, es decir, tiene que mediar el consentimiento y no pueden ser obligadas como se pretende en el caso de Autos.

c) Indebida aplicación del art. 97.I del Código Civil a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, disposición legal que se aplica únicamente a los poseedores que hubiesen efectuado mejoras en bien ajeno, sin embargo, no son simples poseedoras, sino ser propietarias del bien.

d) El supuesto “pago por mejoras” la “mala fe o buena fe de las mismas, que fue aplicado indebidamente a momento de emitir el Auto de Vista, al no ser motivo de demanda ni establecerse como objeto del proceso, además, que no llegó a ser motivo de pronunciamiento en primera instancia, por lo que, no se asumió defensa, resultando ser contrario al debido proceso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido, debiendo declararse improbada la demanda de división y partición.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, presentado a través del buzón judicial conforme se tiene de fs. 350 a 351, ratificado físicamente de fs. 352 a 353 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista al disponer la división del inmueble incurrió en quebrantamiento del derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de incongruencia externa, al no considerar la ampliación del informe pericial N° 096/2023, de fs. 261 a 265, entre otros informes complementario o ampliatorios, pues sólo se consideró las propuestas de división visible de fs. 230 a 239.

b) Violación al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación e igualdad procesal de las partes, en relación con la decisión asumida por los Vocales de dividir y partir el inmueble únicamente con las opciones descritas a fs. 236 y 237.

c) Vulneración del principio de verdad material, al no existir pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la ampliación de informe pericial N° 096/2023 de fs. 261 a 265.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista recurrido, tomando en cuenta el informe pericial respecto a todas las alternativas de división y partición.

De la contestación a los recursos de casación.

1. De la revisión del escrito de contestación cursante de fs. 362 a 363 vta., presentado por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, se extrae lo siguiente:

a) Refiere que solo el demandante está sufriendo agravios.

b) Las demandadas Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes, no tienen establecido ningún documento que describa cuál sería la superficie exacta y precisa del inmueble que les corresponde, pues su derecho fue adquirido por sucesión hereditaria.

c) Se estableció que todos los derechos de propiedad devienen de Primitivo Aguilar Aguilar quien tuvo 9 hijos y la esposa del de cujus; entonces, el inmueble objeto de litis fue dividido en 10 partes, adquiriendo cada uno porcentaje de un 10%, de los cuales 7 hermanos transfirieron sus acciones al ahora demandante Mario Contreras Ávalos.

d) Se estableció que el inmueble no tiene una superficie de 1000 m2, sino solo 981,72 m2, entonces bajo el principio de verdad material, es a partir de esa superficie que, cada una de las partes de este proceso, tiene que hacer valer su derecho de acuerdo a su porcentaje, en acciones y derechos; además, jamás existió modificación del derecho propietario, en consecuencia, no es cierto que no se haya demostrado ninguno de los hechos a probar, por el contrario todos los puntos fueron probados y demostrados.

e) Si bien las demandadas presentaron su recurso de casación dentro del término legal, empero, revisando el fondo no contiene fundamentos jurídicos y legales, menos la expresión de agravios puntuales, concretos y objetivos, incumpliendo con lo descrito en el art. 274 de la Ley 439, es decir no fundamentaron de forma clara y precisa las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, menos se especificó en qué consiste la infracción.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación de las demandadas, y respecto a su recurso case en parte el Auto de Vista con costas y costos.

2. De la revisión de la contestación de fs. 367 vta., presentada por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas por Dustin Félix Romero Quiroga, se extrae lo siguiente:

a) La forma de división impuesta por las autoridades de segunda instancia infringen la normativa municipal, en el caso la Ordenanza Municipal N° 114/2021 de 23 de diciembre, hecho que fue demandado como causal del recurso, pues no corresponde que se imponga una forma de división no solicitada por las partes.

b) Refirieron que rechazan, lo alegado por el demandante en su recurso de casación, quien de manera indebida y sin efectuar pago alguno, pretende quedarse con la construcción existente en la esquina del inmueble, misma que no llegó a ser edificada con recursos del mismo y que debe ser resarcida en favor de las codemandadas, previo a cualquier acto de disposición.

Fundamentos por los cuales contestaron al recurso de casación de forma negativa, al pretender se les otorgue la posibilidad de apropiación de un bien inmueble que no le corresponde.