CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como la doctrina aplicable en el considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115 de la nombrada Constitución al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal que se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I, todos de nuestra norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley Nº 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias.
En el caso concreto a objeto de otorgar un mejor entendimiento, es pertinente realizar las siguientes precisiones:
De antecedentes se puede establecer que el demandante Mario Contreras Ávalos respaldado en la Escritura Pública N° 698/2010, de 14 de julio, adquirió 777,77 m2, de las acciones, derechos y alícuotas partes del lote de terreno que según dicha escritura tendría una superficie mayor a 1000 m2 (ver fs. 59 a 66).
Del mismo modo revisada la Matrícula N° 1.01.1.99.0035195, visible a fs. 67, se tiene que el lote ubicado en la Zona de Alto Tucsupaya tiene una superficie de 1000 m2; y en el asiento A-4, se tiene registrada la inscripción definitiva a nombre del demandante Mario Contreras Ávalos como propietario de 777,77 m2.
En el Asiento A-6 de la referida matrícula, registra como propietarios del inmueble objeto del litigio al demandante Mario Contreras Ávalos y a los demandados Teófilo Aguilar Saavedra, Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar, estos tres últimos tienen registrado su derecho propietario por sucesión hereditaria. Inscripción que acredita que tienen una copropiedad conjunta en acciones y derechos, pues, ninguno de los 4 propietarios tiene un registro individualizado.
- Respaldado en los mencionados antecedentes la Juez A quo mediante Sentencia N° 195/2023, de 24 de octubre, dentro del proceso ordinario sobre división y partición seguido por Mario Contreras Ávalos contra Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; declaró probada la demanda de división y partición e improbada la acción reconvencional de mejor derecho propietario, consecuentemente señaló que no siendo factible la división y partición del inmueble ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0035195, se dispuso la venta pública, sobre la base de su valor comercial que arroja el informe pericial de fs. 228 a 243, aclarado a fs. 276 de obrados; en caso de llevarse a cabo el remate en el plazo de 6 meses, pasado dicho término corresponderá realizar nuevo avalúo y producto de la subasta deberá distribuirse entre las partes, de la siguiente manera: el valor del terreno y de la construcción antigua “A” entre el demandante y los demandados según superficie que corresponda a cada una de las partes; y, el valor de las construcciones realizadas por los demandados, corresponde a cada demandado que lo realizó de forma independiente.
Decisión sustentada con base en el art. 15 de la Ordenanza Municipal N° 102/2012, que según la autoridad de primera instancia y basada en lo expuesto por el perito, prohíbe expresamente la división de inmuebles cuya fracción resulte menor a 150 m2, excepto cuando se cuente con documento de propiedad registrado por los solicitantes hasta antes del 31 de mayo de 2001, o cuando las partes cuenten con documentos de propiedad individuales y el inmueble se encuentre físicamente dividido hasta antes del 31 de mayo de 2001, y también si las partes cuentan con documentos de propiedad individuales y el inmueble se encuentre físicamente dividido hasta antes del 31 de mayo de 2013, según Ordenanza Municipal N° 067/2013, que no es el caso (fs. 233 a 234) considerando que existe un solo folio real a favor de todos los copropietarios.
- Determinación que fue apelada por el demandante y por las dos codemandadas; que dio paso a que se emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, que revocó parcialmente la Sentencia, solo con relación a declarar probada la demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, en su mérito dispuso la división del bien inmueble motivo de la litis, en cualesquiera de las dos opciones de división que se halla ejemplificada e informada en el dictamen pericial de fs. 236 y 237, a cuyo fin la Juez A quo deberá otorgar el plazo máximo de 3 días a las partes involucradas en el proceso, para que hagan conocer la opción de división a la que se someterán, concluido dicho plazo, la juzgadora, de oficio deberá adoptar el que ella considere más adecuada a los fines del proceso, estableciendo a su vez que en ejecución de sentencia se defina la compensación que debe efectuar el actor por las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho por los demandados, en la fracción del inmueble que le pertenece conforme la última parte del art. 97.I del Código Civil.
Dicha disposición fue respaldada principalmente en una parte del informe pericial visible de fs. 228 a 239, que se sustentó en la Ordenanza Municipal N° 083/2014, que dio cuenta que el predio objeto del proceso, resulta ser divisible por conducto judicial (fs. 935 a 938) teniendo en cuenta dos opciones propuestas por el perito designado en la presente causa.
Bajo esos antecedentes, previamente corresponde señalar que el art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes; sin embargo, la última parte de referido artículo, hace referencia a que ese derecho se encuentra limitado, toda vez que debe encontrarse enmarcado dentro de las reglas y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
De igual forma, es necesario que esté sujeta a las determinaciones municipales, por ejemplo en la forma de fraccionamiento de los lotes de terreno, es decir, al momento de fraccionar, se debe respetar la superficie y forma de lote, debiendo ser de acuerdo a lo estableció en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de normativa Municipal plena, debe existir áreas de esparcimiento, se tiene que respetar la imposibilidad de que exista centros nocturnos alrededor de unidades educativas, etc., etc.
Con relación al tema, es pertinente traer a colación lo expresado por en el tomo 6 del libro Embargo, Tercería de Propiedad y Remate Judicial de inmuebles, de Gunther Hernán Gonzales Barrón y José Antonio Álvarez Caperochipi, Segunda edición, pág. 32-33, donde se citó al escritor Rengifo Gardeazábal, quien expuso que: “la propiedad no es una institución puramente privada ni tampoco es eternamente pública. Por una parte, hay que decir que aquel ha cercado un terreno y por su propia mano ha impedido el disfrute del suelo a sus vecinos no puede considerarse dueño. Jamás debe confundirse el derecho con la fuerza, el deber ser con el ser. La propiedad existe, en la medida en que las autoridades estatales permiten y protegen una actividad humana por medio de un sistema de normas constitutivas y regulativas. Por otro lado, las autoridades protegen ciertas actividades porque su realización es conveniente tanto para los individuos como para la sociedad en general. La Propiedad es un lugar de interacción entre las fuerzas privadas y las públicas que combinan regularmente para proteger valores concretos o abstractos de singular importancia. Segundo, nada impide que la propiedad implique obligaciones para su titular. Si entendemos que la propiedad no es una relación entre una persona y una cosa, sino un conjunto de relaciones jurídicas entre personas, entonces nada impide el eventual surgimiento de relaciones obligatorias personales o reales que tengan como deudor al propietario.
Del mismo modo, es pertinente señalar que Pedro Alejo Cañon Ramírez, en su obra Derecho Civil Tomo II - Bienes Derechos Reales, en la pág. 221 y 222 señaló las “Limitaciones de la propiedad impuestas por el interés público o colectivo. La propiedad se limita por el interés de la comunidad; interés colectivo o público. Siempre que haya que escoger entre el interés individual y el de la comunidad; en cuanto haya conflicto entre el interés individual y el colectivo, el interés privado, siempre cede al público. Y esta fue una limitación que se inició con el cobro del primer impuesto y se ha venido incrementando en la medida que aumentan las necesidades sociales.
Varias son, entonces, las limitaciones por éste concepto 1° Por la seguridad, tranquilidad, salubridad y ornatos públicos – Los reglamentos (administrativos) que rigen la apertura y funcionamiento de fábricas, depósitos, industrias, establecimientos, a fin de impedir la contaminación (…) ruidos y sonidos o su funcionamiento en zonas no autorizadas o aptas (…).
En igual forma los reglamentos arquitectónicos y urbanísticos prohíben o limitan la explotación o construcción de urbanizaciones y edificios en forma indiscriminada en ciertos sectores de la ciudad o los autoriza solo con determinadas características (…). (las negrillas nos corresponde)
De igual manera, para el caso en concreto es pertinente remitirnos a lo desarrollado en la doctrina aplicable, donde se estableció que el art. 167.I del Sustantivo Civil señala que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; sobre el particular el autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” señaló que, a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.
Cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el Juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es él quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde lo cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita una adecuada división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido de la misma será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les corresponde.
El art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; asimismo, el art. 170 del Código Civil indica"... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", la interpretación de la mencionada norma conlleva a que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 de la norma sustantiva, previene que cuando se realice la división de las cosas comunes, se debe aplicar las reglas de la división de la herencia, que no se oponga a las disposiciones especiales, También es pertinente, hacer alusión lo descrito en el art. 1242 del Código Civil, que señala: “Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por Leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior a menos que las Leyes o normas especiales dispongan otras cosas.”.
Con respaldo en las premisas expresadas, se tiene que el Estado protege y garantiza el derecho a la propiedad, sin embargo, ese derecho no es absoluto, debido a que este debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; así también en aplicación al derecho de propiedad, se reconoce que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir la división y partición del inmueble, en el momento que vea conveniente, empero, ese derecho no puede ser interpretado a que los propietarios de un mismo bien inmueble tengan la facultad de acordar un fraccionamiento o división que se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas (ordenanzas, reglamentos, decretos, etc.).
En la división y partición de un inmueble en la vía judicial, la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar y verificar, si la división y partición sugerida está acorde al ordenamiento jurídico, comprobando que no exista disposiciones contrarias o que la normativa descrita no se encuentre abrogada; del mismo modo, debe analizar si la determinación que asume en el momento, no afectará en el futuro ante otra posible solicitud de fraccionamiento. Así también, la autoridad judicial cuando ordena la división y partición debe analizar y verificar que esta sea igualitaria y equitativa para cada copropietario, en la proporción de las acciones que a cada copropietario le corresponda, es decir, no es posible que solo uno o unos sean beneficiados de un mejor suelo con relación a los otros copropietarios o algunos tengan dos salidas a la calle y otros no gocen de ese mismo derecho. Pero sobre todo la división dispuesta en el campo judicial debe ser acorde a lo establecido por ley.
En ese entendido, si la autoridad judicial detecta una contradicción entre normas de diferente jerarquía, ya sea con la constitución, la norma civil, administrativa, municipal (ordenanzas, reglamentos, decretos, etc.) u otras normas; debe aplicar el criterio jerárquico, dando privilegio a la norma de mayor jerarquía, puesto que la norma inferior no puede modificarla, interpretarla o menos derogar la norma superior, conforme establece el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Es decir, la jerarquía implica que una norma de rango inferior no puede oponerse menos vulnerar lo establecido, por una de condición superior, en nuestra norma legal en el art. 105 del Código Civil señala que la propiedad debe regirse dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, articulado que estrechamente se correlaciona con los arts. 160, 170, 1241, 1242 y 1274, del citado código sustantivo; lo cual es reconocido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en una serie de disposiciones administrativas abrogadas y vigentes entre las cuales a fin de ilustración podemos mencionar la “Ordenanza Municipal 064/91, de 27 de diciembre de 1991” “Ordenanza Municipal N° 105/07, de 12 de julio de 2007” “Decreto Municipal 09/23, de 26 de septiembre de 2023”. Esto supone, que ninguna ley, decreto u otro tipo de norma que se promulgue por ninguna autoridad, puede contradecir o vulnerar los preceptos de la Constitución Política del Estado y el Código Civil, que son las principales normas del ordenamiento jurídico para el caso objeto de litigio, entonces, si una disposición legal de menor jerarquía es discrecional y, conlleva o direcciona a que la autoridad judicial incurra en error, la autoridad judicial debe analizar y aplicar la jerarquía de la norma.
El art. 1242 del Código Civil dispone que cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por las leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, el bien debe ser sacado a la venta en subasta pública; entonces, la norma de primer grado, cierra la posibilidad de realizar divisiones, conforme disponga cualquier norma de menor jerarquía, lo cual también imposibilita de que exista una norma discrecional que autorice fraccionamientos y/o inscripciones no permitidas y menos existe la posibilidad de que estas sean aplicadas por el Juez.
Bajo los fundamentos expuestos, se puede concluir que la decisión de revocar en parte la sentencia, declarando probada la demanda de principal, y como consecuencia, disponer la división y partición del bien inmueble motivo de la litis en cualesquiera de las opciones de división que se halla ejemplificada en el dictamen pericial de “fs. 236 y 237”, fue errónea, toda vez que el Tribunal acusado no observó que en el caso concreto, debió de revisar la normativa municipal y si encontró contradicciones en la norma, tenía que aplicar la jerarquía de la norma; también le correspondía verificar si la división y partición se encuentra dentro de lo establecido por la normativa legal, para ello, conforme se señaló debió analizar si corresponde o no otorgar la división y partición, si la forma de división es acorde a la normativa, además que si es justa para todos los copropietarios, muy al margen de lo señalado por el perito, toda vez que el art. 202 del Código Procesal Civil, establece que “La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
Entonces, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió realizar un análisis profundo, sobre la aplicación de la normativa legal aplicable al caso, verificar si la división y partición está enmarcada dentro de lo legal; al margen, debió considerar que si se requería alguna actualización de la información del peritaje debió requerir mayor prueba tanto del perito, así como de las unidades respectivas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pues el Tribunal de alzada puede solicitar prueba conforme la facultad de mejor proveer, conforme señala la norma adjetiva.
Por otro lado, corresponde aclarar al Tribunal de alzada, que si bien el principio dispositivo se refiere a la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses que solo pueden iniciarse a petición de parte; se debe tomar en cuenta que este principio no es limitativo, debido a que en el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en otros tiempos, porque en la actualidad la autoridad judicial tiene que ser imparcial y debe aportar decisiones positivas, otorgando decisiones justas, eficaces y acorde a la normativa legal, siendo imposible que únicamente se limite a los requerimientos de las partes, pues está en la obligación de analizar si las pretensiones son o no correctas, y sí existe la posibilidad de poder ser otorgados conforme es solicitado por las partes.
Bajo esos fundamentos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III del Código Procesal Civil.
