CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación admitido, en ese contexto, se tiene que Edwin Mamani Alí reclamó lo siguiente:
Vulneración al principio de congruencia, en mérito al cual, el Ad quem debió dar respuesta a los agravios demandados en apelación, en cumplimiento al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial.
Asimismo, señaló que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a que basa sus argumentos en concepciones abstractas y preceptos inexistentes sobre la nulidad, sin explicar la procedencia de la misma, limitándose a señalar que existió vulneración al debido proceso porque no se produjo la prueba pericial que sería necesaria para la división y partición de los bienes, sin considerar que la Sentencia dispuso la división y partición del inmueble objeto de la litis en partes iguales, y que el peritaje no es relevante en el presente caso debido a que en ejecución de sentencia se realizará la labor de tasar el mismo a los fines de su división.
De una revisión del Auto de Vista Nº 445/2023, de 26 de septiembre, se observa que el Ad quem, fundó la nulidad de obrados hasta la Sentencia bajo el argumento de que, a tiempo de contestar a la demanda, Maruja Condori Paucara hubiera introducido hechos modificatorios en el bien pretendido, concretamente respecto a gastos de construcción en el inmueble objeto del proceso, los cuales fueron reconocidos por el demandante, al respecto manifestó que: “…, no se advierte en la sentencia la producción de la prueba pericial ofrecida por la demandada, además de producir prueba de oficio que considere necesaria para establecer en forma justa una división y partición de bienes pretendidos en el proceso.”
En la parte resolutiva, el Auto de Vista señaló: “… bajo ese marco fáctico y legal, ante la falta de dirección del proceso por la Juez A-quo y en previsión del Art. 248-II, 250, 251-I de la Ley 603, corresponde anular obrados hasta fs. 112 inclusive para que la Juez A-quo previamente produzca prueba pericial ofrecida por la demandada, con su resultado emita nueva resolución atendiendo el mérito de la pretensión y la respuesta observando en la presente resolución.”
De lo manifestado precedentemente, se colige que el Auto de Vista fundó su decisión en la ausencia del informe pericial solicitado por la demandada, el que sería indispensable a efectos de proceder a la división y partición del inmueble objeto del proceso.
Respecto al alcance del Auto de Vista, el art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, prescribe que: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III de la presente resolución.
En el caso, el Auto de Vista impugnado fundamenta su resolución con base en la normativa familiar y el art. 17.I de la Ley Nº 025 que establece que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos asuntos previstos por Ley”. La citada disposición legal no tiene aplicación en un sentido irrestricto, por el contrario marca el límite de la actuación de los jueces, vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley del Órgano Judicial, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto es cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
La jurisprudencia orientadora entre sus diversos fallos se tiene el Auto Supremo Nº 484/2012, emitido por esta Sala, que expresa “… el espíritu del Art. 17.III de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica: ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’. De lo cual se tiene que la autoridad judicial tiene el deber previo de verificar la incidencia que pueda tener en el debido proceso, es decir, la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que, al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error.”
Al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad.
En el caso de análisis, de la resolución recurrida se evidencia que el Ad quem no consideró la doctrina emitida por este Tribunal respecto a la nulidad; toda vez que, se limitó a señalar que advirtió la ausencia del informe pericial solicitado por la demandada, además de prueba de oficio que fuera necesaria para establecer la división y partición de los bienes pretendidos en el proceso; sin embargo, no justificó la importancia del mismo, no fundamentó de qué manera se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso al no producir la referida prueba, y menos cuál sería su finalidad. Tampoco indicó cuales serían las otras pruebas de oficio que debieron ser consideradas por el A quo, y el motivo de estas.
En este sentido, el Tribunal de alzada debe recordar que la nulidad de un acto procesal puede ser declarada de oficio, cuando se encuentre expresamente prevista por ley, o cause de manera directa indefensión, conforme prevé el art. 248 en sus parágrafos I y II.
En el caso concreto, al no estar prevista por ley, la causal de procedencia de la nulidad de obrados sería que algún actuado hubiera ocasionado indefensión a cualquiera de las partes; sin embargo, este extremo que no fue acreditado ni fundamentado en el Auto de Vista recurrido.
De lo expuesto, se concluye que la decisión de anular la sentencia de oficio, no responde a los principios procesales de trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, que orientan la actual forma de administrar justicia en materia familiar, en cuyo entendido, el Ad quem obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 220 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales o errores de fondo advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesaria, que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (ausencia de pericia) ni siquiera fue objeto de apelación por la parte interesada, que en este caso es la demandada; consecuentemente, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de alzada que conforman el Tribunal de apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación cursante de fs. 123 a 126 conforme al art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar; y que, de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.
Al margen de lo manifestado, el Ad quem debe considerar que, en aras del principio de verdad material y con la facultad que le asigna el art. 383.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que consigna entre las potestades del Tribunal de segunda instancia la de diligenciar la prueba que viere por conveniente en uso de su facultad de mejor proveer, bien pudo solicitar el informe pericial observado para generar certeza en su fallo, si correspondiera, con la finalidad de evitar mayores dilaciones en el proceso.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme facultan el art. 401. I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.
