CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) En relación al recurso de casación en la forma, que existiría ausencia de motivación y fundamentación, lo que afectaría el debido proceso porque el juez a momento de emitir su fallo, no expuso detalladamente los fundamentos basados en un análisis de los hechos establecidos y no confirmados; además de no haberse citado las leyes aplicables y explicar cómo estas se relacionan con el caso en cuestión, no habiendo analizado los agravios interpuestos en alzada, lo que conlleva a una falta de congruencia, afectando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, a los fines aclaratorios, corresponde establecer que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y no así la sentencia, conforme dispone el art. 270 del Código Procesal Civil, resolución de alzada que en su momento fue revisada por el Tribunal de segunda instancia, en mérito a la disposición prevista por el art. 265 de la citada norma, por lo que las infracciones acusadas de vulneradas, deben ser dirigidas a cuestionar la decisión asumida por el referido tribunal y no lo dispuesto por la sentencia.
En ese contexto, con el fin de establecer si evidentemente existe omisión en la motivación, fundamentación e incongruencia en la resolución recurrida, corresponde revisar los antecedentes procesales, a ese fin se tiene:
A fs. 1625 a 1629, cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, que en lo principal acusó como agravios los siguientes: 1. No se habría valorado correctamente la Escritura Pública N° 1430/2020, de 15 de octubre, el cual es genérico y no especifica el bien inmueble en cuestión, dejando a un lado el certificado catastral con relación a la individualización del bien inmueble; 2. Que el certificado catastral a fs. 399, no tendría una especificación e individualización del bien inmueble, al contrario del certificado a fs. 1444, que tiene los datos técnicos que individualiza de mejor manera el bien inmueble, por lo que no se realizó una correcta valoración; 3. Que el juez consideró las fotocopias simples de fs. 65 a 75, referentes a que el demandante obtuvo un crédito del Banco de Crédito, no obstante de ello la entidad financiera no tendría la competencia para individualizar e identificar el bien inmueble, la cual es solo tuición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que el demandante no adjuntó prueba que acredite su folio real.
Además, en el acápite “III FUNDAMENTACION SOBRE LOS AGRAVIOS DE DERECHOS”, preciso la vulneración de: 1. El debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, toda vez que la certificación catastral es un documento idóneo emitido por funcionarios públicos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal, adquiere trascendencia, siendo el único documento que acredita la identificación del bien inmueble, que, el presentado por los demandantes es genérico, que no establece donde se encontraría ubicado el bien objeto del proceso.
2. Falta de fundamentación y motivación de la resolución, que si bien hace un relato histórico, no contempla una relación a la adecuación del tipo civil, es decir al concluir que el demandante tiene un bien inmueble totalmente individualizado e identificado, más al contrario como se mencionó de sus documentos, el mismo hace referencia a una ubicación general, que la identificación realizada por el Banco de Crédito, no tiene el mismo alcance que una certificación catastral emitida por el municipio, por lo que la resolución carece de los elementes señalados.
Al respecto el Auto de Vista impugnado, previo a desarrollar los fundamentos de su decisión, en respuesta a los agravios identificados, estableció que refieren a la individualización y ubicación del bien inmueble objeto de la litis, teniendo como respaldo los recurrentes el certificado catastral presentado por el demandante, donde no se demostraría la ubicación e individualización del bien inmueble, empero los recurrentes deben tener presente que el debate ahora impugnado trata sobre reivindicación, el mismo que cuenta con presupuestos que deben ser demostrados para que proceda dicha pretensión.
En ese contexto, señaló: “(…) pues si bien en la acción reivindicatoria para su procedencia debe existir la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, esta halla su valor a través del informe pericial, así como del certificado treintañal de Derechos Reales; ahora bien, desvirtuando el argumento de los recurrentes, debe tener presente que por informe emitido por la Unidad de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante a fs. 1551 a 1556, señala que el predio identificado con el código catastral 044-08690021, cursa certificado de registro catastral N° 115027 (06935/98) de fecha 25 de junio de 1998, con la superficie legal de 775,95 mts2., y que dicho predio actualmente se encuentra ubicado entre la Avenida The Strongest y calle De las Madres de la zona Achumani, vale decir que existe el certificado de registro catastral del bien inmueble objeto de la litis, no habiéndose desvirtuado mediante documentación fidedigna, menos observado la prueba documental señalada por los recurrente, pues bien adjunta a fs. 1293 a 1300, folio real, escritura pública de compra venta, certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca y plano de lote, no es menos cierto y evidente que el folio real esta signado con otro número de matrícula 2.01.0.99.0262683, ubicación lote de terreno Ex hacienda Achumani, canton Palca, con superficie de 800.00 mts.2., así como se evidencia también del informe del certificado de la unidad de catastro, es decir diferente a la ubicación del bien inmueble objeto de la litis, pues si bien mediante Escritura Pública señala que fue obtenido en acciones y derechos, no es menos cierto y evidente que esta matrícula devenga del bien inmueble objeto de la litis, pues no se evidencia aquello, menos aún una inscripción en derechos reales que haya sido objeto de una división y partición o sea una matrícula hija, no habiéndose desvirtuado este aspecto por los recurrentes mediante prueba fidedigna, máxime si existe el informe de tradición de derechos reales a fs. 428-430 donde no se evidencia su inscripción por ninguna de las causas señaladas, al contrario como único último asiento señala N° 1 por compra venta mediante Escritura Pública Nro. 224 de 18 de abril de 1996 a nombre de Fernando Basaure Castellanos, tal como concuerda con la prueba documental de fs. 3-4 e informe de fs. 5, no evidenciándose alguna otra compra – venta de acciones y derechos o por división y partición a favor de los demandados-recurrentes, más aun si el codemandado Alejandro Isaac Rinaldo por Audiencia de inspección judicial de fs. 1367-1369, señaló que vive en el bien inmueble en alquiler, trabajando en el mismo lugar con un taller mecánico, aspectos que no hacen viable los agravios presentados.
III.1.2.1. A mayor evidencia sobre la procedencia de la acción reivindicatoria y conforme al principio de verdad material, debemos precisar la tradición y/&o antecedente del bien inmueble objeto de la litis, conforme el informe treintañal de fs. 428-430, el cual señala: ´1. Que bajo la partida 193 fojas 193 libro 40 de fecha 29/05/1958, por un Titulo Ejecutorial franqueado por el Presidente Constitucional de la Republica Dr. Hernán Siles Zuazo en fecha nueve de abril del pasado año consta mediante Resolución Suprema Dr. Hernán Siles Suazo en fecha nueve de abril del pasado año consta mediante Resolución Suprema #72076 pronunciada por la Presidencia de la República en fecha 05/11/1956, se habría librado Titulo en favor de: CECILIO CHOQUE, por catorce parcelas de terreno con un total de (TACHADO CON LAPIZ COLORADO ROJO 10.0000 Has.,) situados en el ex fundo Achumani ubicado en el cantón Palca de la provincia Murillo de este Departamento; EN EL COSTADO DE LA HOJA CON LAPIZ DE COLOR ROJO SEÑALA “SALDO: 75.190 M2” (PARTIDA CANCELADA). 2. Que cancelando y limitando la partida desarrollada en el punto 1, bajo la partida 2123 fojas 2123 libro 40 de fecha 04/11/1974, TENIA registrado el derecho propietario en favor de: ALFREDO CESAR GONZALES, sobre un inmueble lote de terreno con superficie de 6000 mts. 2., Ubicación región Joncomarca, adquirida por compra venta de Cecilio Choque; mediante Instrumento Público N° 241 de fecha 01/11/1974 ante notaria Rebeca Mendoza (PARIDA CANCELADA). 3. Que cancelando la partida desarrollada en el punto 2, bajo la partida 1078 fojas 1978 libro 1-D de fecha 10/04/1976, traspasando al comprador en la partida 01058373, Tenia registrado el derecho propietario en favor de: ZAMBRANA ORTIZ ALBERTO, MUSTAFA SALAZAR JAIME Y MUSTAFA SALAZAR JORGE, sobre un inmueble lote de terreno con superficie de 6000mt2., Ubicación Joncomarca, Región de Achumani, adquirido por compra venta mediante Instrumento Público N° 82 de fecha 10/03/1976 ante notaria Rebeca Mendoza Gallardo (PARTIDA CANCELADA). 4.- Que cancelando y limitando la partida desarrollada en el punto 3, bajo la partida 01203019 de fecha 21/04/1993, TENIA registrado el derecho propietario en favor de: BASAURE RUIZ FERNANDO Y CASTELLANOS BASAURE BLANCA DE, sobre un inmueble lote de terreno con una superficie de 361.0900 mts2., Ubicación Zona Joncomarca de Achumani, adquirido por compra venta mediante instrumento público N° 138 de fecha 16/03/1993 ante notaria Elizabeth Soliz de Saracho (partida cancelada). 5.- Que cancelando y limitado la partida desarrollada en el punto 4, gajo la partida 01351998 de fecha 24/04/*1996 traspasada actualizada en la matricula 2010990053975 presenta los siguientes datos: El inmueble con matricula 2010990053975 presenta los siguientes datos de dominio: Tipo inmueble – (LOTE DE TERRENO), Ubicación – JANCOMARCA DE ACHUMANI, Designación – NSC, Superficie – 775.00 metros2,.. (..). el inmueble con matricula 2010990053975 tiene los siguientes asientos de propiedad: Asiento Numero: 0, Vendedor (s) BASAURE RUIZ FERNANDO, CASTELLANOS BASAURE BLANCA DE, Asiento Numero: 1, BASAURE CATELLANOS FERNANDO, Compra Venta, escritu. Pub. Nro. 224 de 18/04/1996. Not. Publ. MANUEL JORGE DURAN SAAVEDRA, Registrado bajo PARTIDA Computarizada 01351998. Present.- No. 0 de 24/04/1996 Hrs. 14:01. Ultimo asiento Nro. 1.”. Mismo que concuerda con el Testimonio N° 224/96 de 18 de abril de 1996 de fs. 3-4 e informe de derechos reales de fs. 5, teniendo presente que se hace alusión al bien inmueble objeto de la litis, donde también claramente los antecedentes dominales son identificados, no teniendo en común con la prueba presentada por los recurrentes, al contrario siendo diferentes matrículas y ubicación, no habiéndose desvirtuado estas pruebas presentadas por el demandante mediante documentación fidedigna por los ahora recurrentes.
Asimismo, podemos decir que se evidencia la ubicación del bien inmueble que coincide con el objeto de la pretensión; y por otro lado por informe pericial de fs. 432-486, señala que, según los análisis técnicos, el bien inmueble objeto de la litis basándose en los documentos legales y técnicos se concluye que es de propiedad del Sr. Oscar Fernando Basaure Castellanos, con matricula Nro. 2010990053975, con superficie de 775,00 mts.2., señalando también que la ubicación coincide con la denominación Achumani – Hancomarca de Achumani, así como sus colindancias. (…).
III.2. De ello, se tiene que la presente acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, al ser una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su despacho por parte de un tercero que no es propietario, para su procedencia, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. Que este privado lo destituido por un poseedor o detentador. Presupuestos que el demandante cumplió, pues acreditó de manera fehaciente con los hechos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide sea restituida, a través del Testimonio Nro. 224/96 de 18 de abril de 1996, registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 2010990053975 conforme consta a fs. 3-5; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir del lote de terreno que se encuentra ubicado en la Zona de Janomarca de Achumani, con superficie de 775 bts.2., con colindancias al Norte con la Av. The Strongest y vecino, al Sur con vecino y calle Las Madres, al Este con vecinos y al oeste con vecinos, asimismo se puede evidenciar del informe pericial de fs. 432-486 y fs. 1558-1600 la ubicación del bien, del certificado de tradición de fs. 428-430; y la privación o destitución por un poseedor o detentador, se tiene que por Audiencia de inspección judicial de fs. 1367 a 1369 el A quo señaló que se encontraba en el bien inmueble ubicado en la Zona Achumani, calle 53 A, Janomarca, donde evidentemente verifico que el lugar se encuentra habitado por el Sr. Alejandro Isaac Rinaldo, el mismo que indico que primeramente estaba en alquiler con su taller mecánico y que posteriormente se fue a vivir al lugar juntamente con su familia igualmente en alquiler, es así que tiene por ciertos la acción reivindicatoria pretendido por el demandante, toda vez que no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la litis, encontrándose actualmente en alquiler a favor del Sr. Alejandro Isaac Rinaldo y su familia, demostrando así, este presupuesto jurídico de la reivindicación”.
De lo transcrito, el cual resulta abundante pero necesario, se establece que la resolución impugnada, analizó los hechos y la prueba presentada por ambas partes, habiendo individualizado la documental del demandante y del demandado, este último quien refiere que no se analizó la prueba presentada por el, sin embargo, claramente la resolución estableció que: “ pues bien adjunta a fs. 1293 a 1300, folio real, escritura pública de compra venta, certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca y plano de lote, no es menos cierto y evidente que el folio real esta signado con otro número de matrícula 2.01.0.99.0262683, ubicación lote de terreno Ex hacienda Achumani, canton Palca, con superficie de 800.00 mts.2., así como se evidencia también del informe del certificado de la unidad de catastro, es decir diferente a la ubicación del bien inmueble objeto de la litis, pues si bien mediante Escritura Pública señala que fue obtenido en acciones y derechos, no es menos cierto y evidente que esta matrícula devenga del bien inmueble objeto de la litis, pues no se evidencia aquello, menos aún una inscripción en derechos reales que haya sido objeto de una división y partición o sea una matrícula hija, no habiéndose desvirtuado este aspecto por los recurrentes mediante prueba fidedigna”; además de haber señalado la prueba que identifica e individualiza el lote de terreno, para luego establecer que la causa deviene en un proceso de reivindicación, refiriendo la norma objeto de aplicación, para luego invocar y analizar el cumplimiento de los tres requisitos que hacen a este instituto jurídico, existiendo la motivación y fundamentación necesaria, no ampulosa, pero concreta, la cual no significa una afectación al derecho al debido proceso en las vertientes señaladas, debiendo al efecto considerarse el entendimiento realizado por el Auto Supremo Nº 592/2018 de 28 de junio, emitido por esta Sala Civil, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ‘...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Por último, en relación al principio de congruencia, conforme lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada, identificó y resolvió todos los agravios señalados en el recurso de apelación, por lo que no se advierte una resolución incongruente; consecuentemente, se establece que la resolución impugnada no vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que deviene en infundada la pretensión.
2. Respecto a la falta de valoración de la prueba, consistente en la certificación catastral visibles de fs. 399 y 1444, limitándose a valorar únicamente testimonios que no acreditan de manera clara y precisa la ubicación exacta del inmueble; como tampoco se valoró los documentos presentados referente al mejor derecho propietario.
En relación a la valoración de la prueba, previamente corresponde señalar que el art. 145 del Código Procesal Civil, establece que las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
En ese contexto, respecto a la verdadera dimensión de la prueba en relación a la acción de reivindicación, debemos remitirnos a lo dispuesto por los arts. 105.I, II y 1453.I del Código Civil, de lo cual se establece que el propietario de una cosa, en el presente caso de un bien inmueble, tiene derecho a gozar o usar y en caso de no encontrarse en posesión real y física de este, puede ejercitar en contra del poseedor sin justificación legal la acción de reivindicación del bien inmueble, a objeto de entrar en posesión real y corporal, y para hacer procedente esta acción tiene que cumplir con el presupuesto de adjuntar título de propiedad del bien real debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, demostrar que no se encuentra en posesión e identificar el predio objeto de reivindicar.
En el caso concreto, de antecedentes procesales, se constata que el demandante, adjuntó a la demanda la siguiente prueba: de fs. 3 a 4, cursa Testimonio de Transferencia N° 224/96, de 18 de abril de 1996, por el cual Fernando Basaure Ruiz y Blanca Castellanos en su calidad de vendedores, transfieren a Fernando Basaure Castellanos, un lote de terreno de 775 m2., del total de los 6.000 m2., que son propietarios, ubicado en la zona de Joncomarca de Achumani; debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 01351998, de 24 de abril de 1996; asimismo a fs. 5 cursa Formulario de Derechos Reales “Servicio de Información Rápida”, que refiere que el inmueble se encuentra registrado con la Matrícula Computarizada N° 2010990053975, con descripción de superficie de 775 m2., ubicación Jancomarca de Achumani, con antecedente dominal N° 1203019, teniendo como propietarios vigentes a Basaure Castellanos Fernando; de fs. 6 a 15, cursa formularios de comprobante de pago al impuesto a la propiedad de las gestiones del 2000 al 2016; de fs. 31 a 35 fotocopias de certificado de registro catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Por su parte el codemandado Raúl Fernando Flores Terrazas, adjuntó como prueba el Formulario Técnico – Patrón de Uso, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, de fs. 1143 a 1444, que establece como propietario de un terreno de una superficie de 800 m2., ubicado en zona Ex hacienda Achumani, Palca, dirección Avenida The Srtongest, calle de Las Madres s/n, adquirido de su anterior propietario Ronald Orellana Gonzales, inscrito bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0045619; asimismo a fs. 1460, cursa formulario de Derechos Reales, con Matricula N° 2.01.1.01.0045619, de un lote de terreno, ubicado en Ex Hacienda Achumani, Palca, con superficie de 800 m2., con titularidad sobre el dominio en el asiendo N° 1, a Flores Terrazas Raúl Fernando.
Asimismo, de fs. 432 a 487, cursa Informe Pericial, realizado por el Topógrafo Edgar Velásquez Limachi, que en el acápite de “Conclusiones”, establece que: “dicho terreno en conflicto basándonos en documento legal y técnico se concluye que es de propiedad del Sr. OSCAR FERANANDO BASURE CASTELLANOS, con matricula N° 2010990053975, 775,00 m2. El mismo que no se encuentra en posesión de dicho terreno; Por otro lado, concluye que no se puede argumentar ningún análisis técnico ni legal para la parte demandada ya que no cursa ninguna documentación del mismo como propietario de dicho terreno”.
De la documental señalada, este Tribunal concluye lo siguiente, que la documental aparejada por el demandante, consistentes en el Testimonio de Propiedad N° 224/96, de 18 de abril de 1996, establece el derecho propietario del terreno de 775 m2., los mismos que se encuentran respaldados por los formulario de pago de impuestos de fs. 6 a 15; asimismo, por el Informe pericial de fs. 432 a 486 y el informe de la Unidad de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, visible de fs. 1551 a 1556, se tiene identificado e individualizado el predio o lote de terreno objeto de la demanda; y por el acta de inspección judicial de fs. 1367 a 1369, se establece que el demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble.
Por su parte en contra posición a la prueba señalada, si bien el codemandado presentó Testimonio de propiedad N° 1430/2020, de 15 de octubre, de fs. 1294 a 1297, así como el formulario técnico patrón de uso y la certificación de registro catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, cursantes de fs. 1443 a 1444; empero, los mismos tienen diferente matrícula y ubicación, además que no enervan la prueba producida por el demandante, siendo los formularios de catastro emitidos por otro municipio distinto al presentado por el demandante, no siendo tema de dilucidación la territorialidad; sin embargo, no desvirtúan el derecho propietario probado por el demandante.
Con relación a la prueba cursante a fs. 399, de la revisión de la documental consistente en el Informe de 30 de enero de 2020, emitido por el funcionario de Control de Calidad – Archivo de la Unidad de Administración Documental Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el acápite de “DESARROLLO”, señala: “R. 801 y 802 Revisados los antecedentes tanto en archivos de la Unidad de Administración Documental Territorial, dependiente de la Dirección de Administración Territorial y Catastral así como el Sistema de Información Territorial (Sitv2), se establece que bajo el código catastral 044-0869-0021, cursan los siguientes antecedentes de Registro Catastral y cuyas copias simples y legalizadas se adjuntan:
. Copia simple de antecedente histórico, Certificación de Registro Catastral N° 115027 (06935/98) de fecha 25 de junio de 1998, registrado a nombre de Fernando Basaure Ruiz y Blanca Castellanos de Basaure.
. Copia legalizada del Reporte Técnico de fecha 25 de junio de 1998.
. Copia simple de fotografías del inmueble.
Es importante aclarar que el mencionado Código Catastral corresponde a un código histórico, en cuyo caso a la fecha no presenta ninguna actualización, (…).”
De la documental señalada, se establece que existe una certificación de registro catastral, a nombre del demandante, que tiene un código histórico; empero, no desvirtúa la documental presentada por Oscar Fernando Basaure Castellanos, en relación a la identificación del lote objeto de reivindicar, como anteladamente se señaló conforme al Informe de fs. 1551 a 1556, emitido por la Unidad de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como el informe pericial de fs. 432 a 486; consecuentemente, no se advierte una incorrecta valoración de la prueba, ya que los de instancia realizaron una valoración conjunta de toda la documentación presentada por ambas partes para determinar la identificación del bien inmueble objeto del proceso.
Resulta necesario establecer que, si bien la documental presentada por el codemandado acreditan su derecho propietario e identificación del predio objeto de litigio, al ser un proceso ordinario de reivindicación previsto por el art. 1345 del Código Civil, no debe perderse el objeto de este instituto jurídico, toda vez que, al advertirse que ambas partes acreditarían tener derecho propietario sobre el bien en litigio, no se está dilucidando cuál de ellas tiene mejor derecho propietario, sino que la norma respecto al proceso de reivindicación establece que, el actor deberá cumplir lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
De la norma transcrita se deduce que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión poner de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Sustantivo Civil, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem.
Para la procedencia de la referida acción, se deben cumplir tres presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
En el presente caso, como ya se estableció, la parte demandante, presentó la documental señalada, consistente en el testimonio de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, cursante de fs. 3 a 4, quien demostró el primer requisito, es decir el derecho de propiedad de la cosa, en el presente caso de lote de terreno de 775 m2.; en relación al segundo requisito, cursa a fs. 1367 a 1369, Acta de inspección judicial de 09 de noviembre de 2022, que establece que el codemandado Alejandro Isaac Rinaldo, se encuentra en posesión del inmueble demandado, por consiguiente se tiene demostrado este requisito; por último, conforme el informe pericial de fs. 432 a 486 e Informe de la Unidad de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 1551 a 1556, se tiene identificado e individualizado con precisión el bien inmueble objeto a reivindicar de 775 m2.
En consecuencia, conforme a la prueba señalada, se tiene claramente establecido que el demandante acreditó los extremos señalados por el art. 1453 del Código Civil, para otorgar la acción reivindicatoria, por lo que la determinación asumida por los de instancia se encuentra conforme a derecho, habiendo apreciado la prueba conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, no advirtiéndose vulneración de la prueba prevista por el art. 150 del Código Procesal Civil; consecuentemente, deviene en infundado la pretensión de los recurrentes.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
