AS/0448/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2024

Fecha: 15-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arévalo Quiroz, se observa que acusó:

a) Denunció que el Auto de Vista es ultra petita, señalando que en este caso no está en discusión si el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene tuición o competencia administrativa sobre el inmueble objeto de litis o los espacios y terrenos de la zona Pacata Baja, pues este aspecto no fue alegado en la demanda, ni figura en la resolución apelada, por lo que la misma no puede fundar la revocatoria asumida, ya que no fue un hecho controvertido de este proceso.

b) Acusó la errónea valoración de la prueba, arguyendo que el Tribunal de apelación, no ha considerado y ha pasado por alto que, en obrados, cursan diferentes elementos probatorios (entre estos los cursantes en fs. 6, 11, 14, 17, 18, 21, 22 y 25) presentados por la parte demandante que demuestran que el predio que se pretende reivindicar está situado en el territorio de la municipalidad de Sacaba.

c) Imputó la errónea interpretación del art. 12 del Código Procesal Civil, manifestando que esta norma en ningún momento deja bajo la voluntad del actor la definición de la competencia de la autoridad judicial y que tan solo otorga dos opciones para el demandante, es decir que la precitada norma solo permite demandar en el lugar donde está ubicado el inmueble o domicilio del demandado; en consecuencia, que el actor al incoar su acción ante un juzgado del municipio de Cercado (Cochabamba), ha desechado por su propia voluntad demandar en el lugar del inmueble (Sacaba), y solo resta demandar en el domicilio del demandado y que de acuerdo a los datos del proceso es la ciudad de La Paz.

d) Acusó la violación de los arts. 12, 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 180 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la pugna actual por límites entre el municipio de Cercado y Sacaba del departamento de Cochabamba, no tiene efectos sobre este proceso, ya que la situación jurídica de esta litis se resuelve con las leyes vigentes al momento de presentarse la demanda.

De esa manera solicitó que este Tribunal emita una resolución casando el Auto recurrido y fallando en el fondo se reitere el Auto de primera instancia o bien se anule obrados para que se dicte una nueva resolución de alzada.

2. Respuesta al recurso de casación.

En el memorial de respuesta al recurso de casación, el actor reitera los argumentos del recurso de apelación que planteó y transcribe el Auto Supremo Nº 376/2016 de 19 de abril; en ese marco concluye señalando que el recurso de casación de la parte demandada carece de válidez, pues la misma no cumple con lo dispuesto por el art. 271 de la Ley Nº 439, al no existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, ni error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba.

En base a lo expuesto solicitó se declare infundado el recurso de casación opuesto por Juan Carlos Arévalo.

3. Determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0351/2021-S1 de 19 de agosto de fs. 1362 a 1382, considerando que:

a) El fallo en cuestión, no consideró la prueba presentada por el demandante, que demostraría que el inmueble objeto de la causa, se encuentra ubicado en el territorio del municipio de Sacaba, entre ellos, la fotocopia simple del Folio Real con Matricula N° 3101010018671, provincia Chapare, primera sección Sacaba, en el que registra el derecho propietario sobre el inmueble de Pacata Baja a favor de Juan Carlos Arévalo Quiroz; fotocopia simple de la Resolución Técnica Administrativa N° 40/2004 de 27 de enero, emitida por la alcaldía municipal de Sacaba en la que se aprueba el plano de regularización del lote de propiedad del indicado y Marianela Arévalo de Vargas, ubicado en Pacata Baja de la jurisdicción de Sacaba; copia simple de plano de lote del inmueble de zona Mezadilla, distrito 26 de Sacaba y fotocopia simple de formulario único de recaudaciones otorgado por dicho municipio.

Consiguientemente, se evidenciaría que, si bien los Magistrados justificaron su decisión sobre este punto a través de la excepción de incompetencia, no resulta menos cierto que, tratándose de un conflicto del ejercicio de la jurisdicción, se encontraban reatados a valorar todos los elementos probatorios del legajo procesal civil, para brindar certeza a los sujetos procesales; puesto que, la afirmación: “resulta irrelevante para la definición del problema jurídico” trasunta en una negativa a valorar la prueba a momento de emitir el cuestionado auto supremo.

b) Que, la motivación del fallo centró su análisis en la existencia de un conflicto de límites entre dos jurisdicciones territoriales, creando ilegalmente un ficticio espacio multijurisdiccional, tema ajeno a la controversia del caso.

Lo que evidenciaría que los Magistrados, analizaron aspectos que no fueron demandados, deviniendo en justificar de forma errónea la no consideración de los elementos probatorios, obrando de manera ultra petita.

c) Que el Auto Supremo cuestionado, trajo a colación argumentación innecesaria respecto a que el inmueble objeto de reivindicación se encontraría inmerso en un conflicto de límites entre Sacaba y Cochabamba y que ese extremo impediría establecer el lugar exacto donde debía tramitarse la causa, criterio que desembocó en una también innecesaria justificación de la interpretación extensiva del art. 12 inc. c) del Código Procesal Civil realizada por el Tribunal de alzada, a consecuencia de no haber compulsado los medios probatorios, que los consideraron de irrelevantes.

Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.