AS/0448/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2024

Fecha: 15-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

Previamente se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0351/2021-S1, de 19 de agosto, de fs. 1362 a 1382, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó sin efecto legal alguno, el Auto Supremo N° 224/2019 de 07 de marzo; consecuentemente, corresponde resolver el memorial recursivo planteado.

En ese sentido, revisado los puntos acusados del recurso de fs. 340 a 351, interpuesto por Juan Carlos Arévalo Quiroz, los mismos se relacionan al hecho de que se habría valorado erróneamente la prueba, cursantes en fs. 6, 11, 14, 17, 18, 21, 22 y 25 presentados por la parte demandante que demostraría que el predio que se pretende reivindicar está situado en el territorio de la municipalidad de Sacaba; así como la vulneración del arts. 12 del Código Procesal Civil; 12, 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre los criterios de determinación de la competencia, refiriendo que la pugna actual por límites entre el municipio de Cercado y Sacaba del departamento de Cochabamba, no tiene efectos sobre este proceso, ya que la situación jurídica de esta litis se resuelve con las leyes vigentes al momento de presentarse la demanda.

En ese sentido todos los puntos recurridos se relacionan ente sí porque van orientados a la incorrecta determinación de la competencia del juzgador en razón a que el bien demandado no se encontraba dentro del territorio de la jurisdicción y competencia del juez de la causa. En esa línea, la prueba referida consiste en:

Formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba por pago de impuestos de un bien inmueble ubicado en Pacata Baba;

Fotocopia simple de testimonio correspondiente a la Escritura Pública N° 720 de una supuesta cesión a favor de la municipalidad de Cochabamba;

Copia simple del Testimonio N°189/2008 del distrito Judicial de Sacaba, relacionada a la transferencia del 50% de acciones y derechos del lote de terreno ubicado en Pacata Baja;

Fotocopia simple del Testimonio N° 081/2008 de complementación de aceptación de cónyuge de transferencia del 50% de acciones y derechos referido a un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de Sacaba Provincia Chapare;

Fotocopia simple del Folio Real con Matricula N° 3101010018671, provincia Chapare, primera sección Sacaba, en el que registra el derecho propietario sobre el inmueble de Pacata Baja a favor de Juan Carlos Arévalo Quiroz;

Fotocopia simple de la Resolución Técnica Administrativa N° 40/2004 de 27 de enero, emitida por la alcaldía municipal de Sacaba en la que se aprueba el plano de regularización del lote de propiedad del indicado y Marianela Arévalo de Vargas, ubicado en Pacata Baja de la jurisdicción de Sacaba;

Copia simple de plano de lote del inmueble de zona Mezadilla, distrito 26 de Sacaba y fotocopia simple de formulario único de recaudaciones otorgado por dicho municipio.

En ese contexto, corresponde recordar que la pretensión demandada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es la declaratoria de mejor derecho, reivindicación de bien inmueble ubicado en la zona Mezadilla, Pacata Baja, Sacaba de la provincia Chapare de este departamento, consecuentemente, la cancelación total de registro contra Juan Carlos Arevalo Quiroz.

Consecuentemente, de la documentación señalada, se constata que el inmueble objeto de la causa, se encuentra ubicado en el territorio de Pacata Baja, perteneciente al municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba. Aspecto que nunca fue desvirtuado o negado por la entidad demanda.

Entonces definido como está la ubicación geográfica del bien inmueble que pretende reivindicar el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, corresponde referirse al art. 11 del Código Procesal Civil, que delimita los parámetros y/o criterios de la competencia señalando que: “La competencia de una autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio” y en ese contexto, el art. 12 num. 1 del mismo cuerpo normativo, establece las reglas distributivas de competencia, señalando que en las demandas con pretensiones reales o mixtas, como es el caso, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviera situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante; o b) si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos; y, c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.

Reglas que nos conducen a afirmar que, en el supuesto de deducirse pretensiones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, es competente el juez del lugar donde este situada la cosa litigiosa o domicilio del demandado, y si los bienes fueren varios o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar en que estuvieren situadas cualquiera de ellas; nótese que en la determinación del juzgador que ha de conocer la pretensión, siempre ha de primar la voluntad del demandante, pero en función del parámetro normativo establecido; es decir: la autoridad judicial del lugar donde estuviera situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada.

Entonces conviene tener presente que en el marco de lo establecido por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la competencia constituye:“…la facultad que tiene (…) una Jueza o un Juez, (…) para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de manera tal que la competencia, constituye un elemento del debido proceso, pues su naturaleza está orientada a garantizar el debido procesamiento de las causas judiciales, en cuyo marco, forma parte elemental de la garantía constitucional del juez natural, y en ese sentido adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, siendo por tanto, nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Nótese que, uno de los presupuestos que compone el debido proceso es el derecho al juez natural y competente, que de conformidad a lo establecido en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos; lo que permite inferir que el juez competente es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, grado, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial.

Debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial; de ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable de presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción, pues debe comprenderse que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el autoridad jurisdiccional que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, ya que es precisamente por ello que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.

Para el caso, se constata que la demanda fue presentada ante Juez de Partido de turno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, radicado primero en el Juzgado de Partido 7°, ahora Juzgado Público Civil y Comercial 7° de esta ciudad y admitida mediante Auto de admisión de 17 de marzo de 2014 saliente a fs. 46. En conocimiento de la demanda, el demandado ahora recurrente, por escrito de fs. 126 a 129 opuso excepciones previas, entre ellas la de incompetencia en el juzgador en razón del territorio, la que en principio fue declarada PROBADA.

Posteriormente, ante la apelación de la entidad demandante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 317 a 319 vta., y su auto complementario de 09 de mayo del mismo año, a fs. 332, REVOCÓ totalmente el auto mencionado y en su lugar declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo la prosecución de la causa.

En ese contexto, corresponde precisar que el Tribunal Ad quem no valoró correctamente la prueba cursante en obrados que evidencia la ubicación del inmueble demandado; es decir, el municipio de Sacaba que tiene sus propios asientos judiciales, consecuentemente al admitir la demanda en el distrito judicial de la ciudad de Cochabamba se quebró la garantía del Juez natural en función a las reglas de competencia aplicables conforme al art. 12 num. 1 del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, es incoherente al objeto de la causa lo alegado en el Auto de Vista recurrido sobre un conflicto de límites entre los municipios de Sacaba y Cercado (Cochabamba), porque no está en discusión las reglas aplicables para determinar la competencia del juez o el conflicto territorial que pudiera existir.

Tampoco es correcto lo alegado de que existiría tuición o competencia administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre los terrenos ubicados en la zona Pacata baja, aspecto ajeno a la causa y menos aún que fue la primacía de la voluntad del demandante que determinó la competencia de la autoridad jurisdiccional de la ciudad de Cochabamba, porque si bien está reconocido esta voluntariedad pero sujeta a las condiciones normativas establecida, o sea la autoridad judicial del lugar donde estuviera situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante. Lo cual no constituye un desconocimiento de la prerrogativa de éste, pero enmarcado en la ley, aspecto que no ocurrió al demandar ante un asiento judicial diferente, sin competencia para resolver la controversia.

Por ello no es cierto que en el caso, exista una situación particular que justifica el razonar de los juzgadores de grado, cual es la falta de determinación de la ubicación del inmueble objeto de litis, que por encontrase inmerso en un conflicto de límites entre dos municipios del departamento de Cochabamba (Sacaba y Cercado), y que ello, hubiese impedido establecer el lugar exacto donde deba tramitarse la presente causa, lo que, en definitiva.

Tampoco existe la necesidad de realizar una interpretación extensiva de la norma permitiría aplicar la potestad facultativa del actor en el marco de la solución expuesta en el inciso c) de dicho precepto legal, que dispone que cuando un inmueble abarca dos o más jurisdicciones, es el demandante quien elige la autoridad jurisdiccional que deba conocer su demanda, es decir, que en los casos en los cuales no pueda ser establecida la ubicación del bien litigioso, lo cual no ocurre en la especie, peor cuando la competencia por encontrarse la misma dentro una disputa limítrofe entre dos o más jurisdicciones territoriales, será el demandante quien en base a la facultad potestativa que otorga el art. 12 del Adjetivo Civil, el que elija la jurisdicción donde deba tramitarse la causa, siempre y cuando la misma responda a los criterios de la competencia territorial.

No debe olvidarse que las reglas de competencia son de orden público; consiguientemente, no reconocen arreglos o interpretaciones particulares para cada caso, porque crearía inseguridad jurídica y vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado, al usurpar funciones de las que no son competentes. Siendo incoherente determinar en autos la cercanía o proximidad del Juzgado con el objeto y las partes procesales, aceptando la tramitación del proceso, ante el Juez Publico Civil 7° de Cochabamba, cuando existe un asiento especial y específico en Sacaba que no ha de ser trasladado o cambiado aún existiese problemas limítrofes entre municipios.

Por otro lado, -repito- no está en discusión si el demandante cumplió con su prerrogativa de escoger el lugar, porque si bien, escogió a la ciudad de Cochabamba, pero el juez de la causa no advirtió que el bien inmueble demandado no pertenece a esa ciudad y que el domicilio de éste se encuentra en la ciudad de La Paz, segunda variable competencial que no fue pedida por el demandante; consecuentemente la autoridad jurisdiccional debió rechazar la demanda al no ser competente territorialmente para su conocimiento y tramitación o en su defecto observarla a efectos de que el accionante ejerza su derecho de escoger el asiento judicial pertinente y de oficio lo derive al mismo.

Consiguientemente, el Auto de Vista recurrido, centró su análisis en la existencia de un conflicto de límites entre dos jurisdicciones territoriales, tema ajeno a la controversia del caso, justificando de manera incongruente y errónea su fallo, actuando de manera ultra petita. Además, resultó injustificada la interpretación extensiva del art. 12 inc. c) del Código Procesal Civil, sobre la supuesta existencia de muchas jurisdicciones, realizada por el Tribunal de alzada, a consecuencia de no haber compulsado los medios probatorios que, además, fueron considerados irrelevantes.

Nótese que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, en ese sentido, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Finalmente es irrelevante que el demandado, en su escrito de fs. 126 a 129 (donde formula la excepción de incompetencia en razón de materia), no hubiera señalado que sea competente para conocer del proceso la autoridad judicial Sacaba o que en el petitorio de su memorial de excepción hubiera solicitado la remisión de los actuados procesales al distrito judicial de La Paz argumentando que es allí donde se encuentra su domicilio; porque las reglas de competencia para las autoridades jurisdiccionales son de orden público; es decir de cumplimiento obligatorio, por la que se encuentran constreñido a su aplicación estricta, sin necesidad de interpretar la norma o considerar otro tipo de factores ajenos a la misma. Por ende, sería lícito sostener que la entidad actora al presentar su acción ante un juzgado del municipio de Cercado, hubiera desechado por su propia voluntad demandar en el lugar del inmueble (Sacaba), porque la regla de competencia territorial no se adecua al sólo interés o capricho de pretender que sea en determinado lugar la tramitación de la causa.

En ese sentido, cumplido con lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0351/2021-S1, de 19 de agosto de fs. 1362 a 1382, se evidencia la infracción acusada por el recurrente en la que incurrieron los Vocales, corresponde a este Tribunal, corregir el yerro y resolver conforme lo estipulado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil y casar el Auto de Vista y mantener el Auto de 15 de marzo de 2017, de fs. 271 a 272, por la manifiesta incompetencia del Juzgado Público Civil y Comercial 7° de Cochabamba, pudiendo la entidad demandada interponer nuevamente su pretensión bajo las reglas establecidas en el art. 12 num.1 inc. a) del Código Procesal Civil.