AS/0452/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0452/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María del Pilar Monterde Oropeza, por escrito visible de fs. 64 a 70, planteó demanda ordinaria de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Fabiola Geraldine Monterde Oropeza; quien una vez citada, por escrito de fs. 99 a 110 vta., contestó negando y contradiciendo la pretensión de la actora e interpuso demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme; desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 207/2023, de 31 de octubre, saliente de fs. 603 a 608, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal; e IMPROBADA la demanda reconvencional; resolución a la que le corresponde, el Auto complementario de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 612 y vta.

2. Resolución de primera instancia y su Auto complementario que, al haber sido recurridos en apelación por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, mediante memorial de fs. 617 a 622; y por María del Pilar Monterde Oropeza , mediante escrito de fs. 624 a 627 vta., ambas por intermedio de sus apoderados, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 040/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 655 a 664, que REVOCÓ en parte la sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda principal de nulidad de Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, sobre proceso sucesorio de aceptación de herencia, solamente en relación a la cuota parte del 50% del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla, con Matrícula N° 1041010000202, manteniendo en lo demás incólume la sentencia.

Ante la solicitud aclaración, se emitió el Auto de 05 de marzo de 2024, a fs. 670, que declaró no ha lugar lo impetrado; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al recurso de apelación formulado por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza.

i) No confluyen los requisitos para la procedencia de la acción reconvencional de mejor derecho propietario. En cuanto al primer requisito, referido a que existan dos registros de propiedad en Derechos Reales, respecto del cual, solamente uno de ellos tenga la preferencia de la titularidad sobre el dominio, pues en el caso que solamente una parte tenga registrada su inscripción, existirán otras acciones para posibilitar la protección de su derecho propietario; no así la acción pretendida, establecida en el art. 1545 del Código Civil.

La actora interpuso demanda de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior, señalando que mediante Testimonio N° 179/2019, se transfirió la alícuota parte del 50% del inmueble ubicado en la Plazuela Juana Azurduy en el municipio de Padilla, venta que realizó Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza, por el precio de Bs. 10.000; razón por la que demandada no podía hacerse declarar heredera de su madre respecto de dicho bien.

La nueva propietaria, ahora demandante, no pudo registrar su derecho propietario en Derechos Reales, debido a problemas de datos en la superficie; sin embargo la demandada, efectuó el trámite de aceptación de herencia mediante Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, declarándose heredera de su madre, en todos los bienes, acciones y derechos existente, incluyendo la cuota parte del 50% del señalado inmueble, que ya había sido dispuesto por su madre en calidad de venta, el 01 de abril de 2019. Consiguientemente, no confluye el requisito referido a la existencia de registros en Derechos Reales, para determinar la preferencia en la dominialidad del mismo.

Tampoco existió una transferencia que hubiese realizado la fallecida a ambas adquirentes (hijas), o que otra persona ajena hubiese vendido a las partes; solamente existe una enajenación efectuada por la difunta madre en favor de la demandante, no así en favor de la demandada, ya que esta adquirió el inmueble mediante trámite sucesorio de aceptación de herencia. En consecuencia, tampoco se cumple el presupuesto referente a que el título de dominio de la actora y de la demandada provengan de un mismo origen propietario; no siendo evidente que hubiese violentado su derecho a reconvenir.

ii) En lo relativo la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, de acuerdo a los agravios señalados y la revisión de la evaluación psicológica efectuada a María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, concluyó que se encontraba con plenas aptitudes mentales al momento de la venta, no evidenciándose el elemento subjetivo de la rescisión de contrato por lesión referido a la ligereza o la ignorancia de la vendedora, tampoco la situación de inferioridad.

b) Respecto a la apelación interpuesta por la actora.

La demandada, no podía declararse heredera o aceptar la herencia respecto del inmueble ubicado en la Plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla, en la cuota parte del 50% del bien, ya que fue vendido por Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza; es decir, el inmueble ya no forma parte de la masa patrimonial de la de cujus.

La venta en favor de la demandante se realizó el 01 de abril de 2019 y la aceptación de herencia por parte de la demandada, el 10 de diciembre del mismo año, cuando ya había desaparecido el objeto del cual aceptó la herencia; toda vez que, anteriormente, ya no formaba parte de la causal hereditaria de su madre, por lo que dicho acto jurídico notarial es afectado de nulidad de forma parcial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, por intermedio de su representante legal Wilbur Daza Gutiérrez, según escrito de fs. 673 a 680, recurso que es objeto de análisis.