AS/0452/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0452/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, se evidencia que acusó lo siguiente:

En la forma.

Refirió que la resolución impugnada, viola el debido proceso porque no contiene fundamento legal, motivación, mención ni identificación de la causal de nulidad en cuyo mérito se ha declarado la nulidad del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, que contiene el proceso sucesorio de aceptación de herencia.

El Tribunal de alzada, para resolver la apelación de contrario y revocar parcialmente la sentencia, declarando la nulidad impetrada, realizó una relación del recurso de apelación en el numeral VI del Considerando V, refiriéndose a los extremos de la demanda principal y concluyendo que ya no podía declararse heredera del inmueble, por haber salido del patrimonio de su causante; no obstante, para decidir la nulidad de trámite sucesorio desarrolló una argumentación carente de sustento jurídico, violando el principio de reserva legal.

Luego de la trascripción efectuada de la jurisprudencia citada en el Auto de Vista, argumentó que los de alzada decidieron la nulidad del proceso sucesorio, sin identificar ni mencionar cual es la causal aplicada al caso de autos; aspecto que le priva de conocer las razones del fallo, convirtiéndola en una decisión de hecho y no de derecho.

El Auto de Vista concluyó que no podía declararse heredera de su madre, por haber salido del patrimonio de la de cujus el inmueble objeto del proceso, pero al fallar en el fondo, deciden declarar la nulidad del proceso sucesorio, sin identificar la causal ni la norma legal que les permite asumir esa decisión; dado que, no existe norma alguna que establezca como causal de nulidad del proceso sucesorio “haber salido del patrimonio”, porque la sucesión hace referencia a la vocación.

En mérito a estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

En el fondo.

i) Violación del art. 1020 del Código Civil.

Refirió que según la norma señalada, la aceptación y renuncia de la herencia, pueden anularse por error, violencia o dolo; en el caso, la demanda principal no se fundó en ninguna de las causales señaladas y no fueron demostradas; es decir, que no fueron motivo de juicio ni de la decisión de primer grado; tampoco se funda en las causales establecidas en la norma de referencia, siendo estas las únicas por las que se puede anular una aceptación de herencia.

Al haberse declarado la nulidad de la aceptación de herencia efectuada, sin tener presente la previsión de la norma citada, se produjo su violación por omisión; dicho de otro modo, para que el Tribunal de alzada, actué conforme a derecho y cumpla el principio de reserva legal, tenía que haber sujetado su fallo en el art. 1020. I del Código Civil, declarando si en la aceptación de herencia cuestionada hubo error, violencia o dolo, identificando las pruebas fehacientes que lo demuestran. Fuera de los casos reglado, el Tribunal de alzada no puede disponer la nulidad de una declaratoria de herederos o aceptación de herencia, pues al hacerlo, asumió una decisión de hecho, al margen de la ley, correspondiendo la casación del fallo.

ii) Violación del art. 82 de la Ley del Notariado.

Alegó que el Tribunal de alzada declaró la nulidad del trámite de aceptación de herencia, en base al art. 82 de la Ley del Notariado, que resulta vulnerado por su defectuosa interpretación y errónea aplicación, pues esta norma, si bien señala cual es el mecanismo para declarar la nulidad de los documentos notariales, no establece las causales de nulidad de dichos documentos; en consecuencia, no basta emitir una resolución en forma de Sentencia para que tenga validez y se declare la nulidad de un documento notarial; sino que, es imprescindible que la sentencia declare qué causal se encontró presente a tiempo de otorgarse el documento notarial y señalar cual es la prueba que acredita la existencia del defecto absoluto llamado motivo de nulidad.

En el caso, el Tribunal de alzada no identificó la causal de nulidad que se encuentra en el Testimonio N° 2240/2019, ni señalado la prueba que lo acredita.

iii) Violación del art. 1538 del Código Civil.

Argumentó que, el Tribunal de alzada, al sostener que debido a la suscripción del contrato de compraventa efectuado por María Gloria Candelaria Oropreza y María del Pilar Monterde Oropeza, salió de su patrimonio el inmueble de la plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla; omitió considerar la limitante del art. 1538.III del Código Civil, sobre los efectos de los contratos con efectos reales en relación a terceros; ello significa que, cuando no se registran en Derechos Reales, los efectos reales de los contratos, solo surten entre las partes suscribientes; esto es, entre la de cujus y María del Pilar Monterde Oropeza, que resulta siendo un tercero en relación al contrato de compraventa, suscrito entre ambas, por que su persona no intervino en el mismo.

Al respecto, acusó que el referido Tribunal no cumplió con la debida hermenéutica de interpretación de las normas legales que rige la materia, al haber aplicado de manera aislada el art. 521 del Código Civil, sin observar la limitante del art. 1538.II del mismo cuerpo normativo; aplicación que no cumple la regla de interpretación sistemática o integral; extremo que a la vez, devino en una aplicación extralimitada del citado artículo, sin observar que por mandato del art. 1538.I, ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por el Código señalado, forma que no es otra que la inscripción en el registro de Derechos Reales.

iv) Violación del art. 1545 del Código Civil, en relación al art. 1538.I del mismo cuerpo normativo. Defectuosa aplicación de jurisprudencia.

Alegó que la norma citada, atribuye preferencia sobre el derecho propietario al adquirente que haya inscrito primero su título en el registro de Derechos Reales, por lo que, siempre que se invoque dicha norma, el proceso judicial debe concluir con una sentencia declarativa de certeza que reconozca cuál de los litigantes ostenta mejor derecho.

Al respecto, luego de citar como jurisprudencia el Auto Supremo N° 700/2021, de 04 de agosto, refirió que el Tribunal de alzada, se extralimitó al exigir requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho propietario, no previstas por el art. 1545 del Código Civil, exigiendo la existencia de dos registros en Derechos Reales, requisito inexistente tanto en el art. 1545 del Código Civil, como en la jurisprudencia aplicable; por esta razón, la aludida exigencia resulta violatoria de la norma señalada y lesiona sus derechos.

Por otro lado, refirió que resulta técnica y jurídicamente imposible que existan dos registros sucesivos sobre el mismo inmueble, porque el sistema de tradición impide un segundo registro; y para los fines de la aplicación del art. 1545 del Código Civil, tampoco resulta relevante que la demandante no hubiera podido inscribir su contrato de compraventa, por problemas de datos de superficie, como alega el Tribunal de alzada, contemplaciones que no ingresan dentro de las previsiones de la norma señalada.

Contrariamente a lo establecido por el invocado Auto Supremo N° 700/2021, los de alzada desconocen dicho fallo, al sostener que no se cumple con el requisito de las dos transferencias, alegando que solo existe una a favor de María del Pilar, porque a Fabiola Geraldine no se le transfirió nada, olvidando que dicho Auto Supremo, declaró que, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad y que a tal efecto, constituyen títulos de propiedad tanto el contrato de transferencia inter vivos, como la transferencia mortis causa, llamada sucesión hereditaria.

v) Infracción del art. 561 del Código Civil.

Adujo que, la segunda pretensión de la demanda reconvencional que persigue la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de 19 de marzo de 2019, contenida en la Escritura Pública con Testimonio N° 179/2019, de 01 de abril, fue inadecuadamente resuelta por el Tribunal de apelación, que incorporando requisitos que no establece el art. 561 del Código Civil, la desestimó pese a la existencia de prueba irrefutable.

En relación al elemento objetivo de la lesión, refirió que el art. 561 del Sustantivo Civil, para la procedencia de la acción rescisoria, exige que se demuestre una diferencia desproporcionada mayor a la mitad del valor de la prestación; esta desproporción fue demostrada con la prueba pericial que no tuvo objeción ni observación de la parte contraria y tampoco motivo de apelación.

No obstante, el Tribunal de apelación, para desvirtuar que de parte suya demostró el elemento objetivo de la lesión, introdujo oficiosamente el la resolución impugnada, la figura del ánimus donandi, supuestamente presente en la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma, al referir que existía una relación de familiaridad, de donde se infería que surge el monto ínfimo por la venta de la cuota parte del 50% del inmueble de la vendedora; insistiendo al alegar que en una relación de familiaridad como es el vínculo existente entre madre e hija, no prima necesariamente el lucro excesivo, sino la necesidad de procurar que la hija cuente con algún bien para su sustento.

Sobre el particular, refirió que nadie alegó la existencia del ánimus donandi, por lo que dichas alegaciones resultan extra petita.

En cuanto al elemento subjetivo de la lesión, argumentó que la resolución impugnada, alejándose del art. 261 del Código Civil, introdujo un requisito inexistente en la citada norma, al sostener que se debía demostrar la actitud de explotación de la reconvenida María del Pilar Monterde Oropeza; exigencia ilegal que constituye un retroceso en relación a la doctrina modera que enseña que no importa que exista o no algún comportamiento activo de la parte aventajada, pues actualmente no se considera necesario, admitiéndose que pueda haber aprovechamiento también cuando es la misma parte lesionada la que toma la iniciativa de ofrecer a la contraparte, el contrato bajo condiciones lesivas; en otras palabras, la figura de la rescisión por lesión sólo necesita la acreditación de dos requisitos; uno objetivo, traducido en una excesiva desproporción superior al 50% y un elemento “objetivo”, que puede estar constituido por las necesidades apremiantes, por la ligereza o por la ignorancia de la parte perjudicada.

En el caso, se demostró que la vendedora, era una persona de avanzada edad, que se dedicaba al comercio de vajilla en su tienda ubicada en el inmueble cuestionado.

Con la prueba testifical se acreditó que la nombrada, ignoraba el negocio inmobiliario, por lo que no pudo comprender el alcance de su decisión en relación al precio de la transferencia que, por ser compraventa, debiera ser una contraprestación equitativa.

Alegó que se demostró también con la Escritura Pública N° 179/2019, de 01 de abril, que la vendedora del inmueble no se encontraba debidamente ubicada en tiempo y espacio, porque en la entrevista elaborada por la psicóloga dijo que efectuó la venta de su casa de Padilla a nombre de su hija, porque le correspondía y quería dejar todo saneado, señalando que su otra hija sabia y respetaba su decisión porque a cada una se le otorgó su parte. No obstante, el folio real a fs. 25, contradice dicha declaración, porque demuestra que la aludida vendedora, nunca le asignó parte alguna a su persona en el inmueble motivo de litis porque en dicho folio real, no consta ninguna transferencia efectuada en su favor.

Alegó que esta evidencia documental fue desconocida por el Tribunal de alzada, con un simple argumento, desprovisto de razonabilidad y sin exponer cual es el motivo que le llevó a concluir en contrario de lo que materialmente dice el folio real a fs. 25, contrastado con la manifestación de la vendedora.

Tampoco explicó el Tribunal de apelación, cómo justifica que esa declaración “…no necesariamente hace referencia a este inmueble…”, siendo que, es el único bien sobre el que se estaba celebrando el contrato de compraventa entre María Gloria Oropeza Palma y María del Pilar Monterde Oropeza, sin que exista ningún elemento de juicio y menos documental que haga presumir ni concluir que existía otro patrimonio.

Concluyó acusando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical, consistente en la declaración a fs. 409 y vta., de la testigo Felicidad Rodríguez y la prueba documental consistente en la Escritura Pública N° 179/2019, de 01 de abril, de fs. 26 a 28 y el folio real a fs. 25, porque el Tribunal de alzada, desconoció lo que materialmente dicen dichas pruebas; además de no otorgarles el valor probatorio que les corresponde conforme a ley; violando con ello, el art. 1287 del Código Civil y el art. 134 del Código Procesal Civil, en relación al principio de verdad material y las reglas de la valoración contenidas en el art. 145 del Adjetivo Civil.

Con esos argumentos, solicitó que se anule obrados hasta fs. 655 inclusive, disponiendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita un nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos del debido proceso, en su elementos motivación y fundamentación; alternativamente, en caso de ingresar a resolver el fondo del recurso, case el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario y declare improbada la demanda principal y probada la reconvención, en todas sus partes, con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

2. María del Pilar Monterde Oropeza, representada por sus apoderados legales Gary Céspedes Inclán y Dubeyza Palacios Maldonado de Villegas, contestaron al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:

a) El recurso de casación no expresa alguna lesión procedimental que viabilice la necesidad de la nulidad de obrados; más aún, si en el caso ya existen 2 Autos de Vista, uno que determinó la sentencia por inobservancia probatoria, como acredita el Auto de Vista N° 297/2023, de 18 de septiembre, por lo que, volver a solicitar la nulidad de obrados, habiéndose subsanado las observaciones, solo significa un acto de dilación procesal innecesario.

Refirió que, tampoco se aprecia el señalamiento de los actos procesales que le generan lesión e implique inobservancia del debido proceso, pues el señalar la existencia de una lesión patrimonial, incumbe al fondo del proceso, no a la forma. En síntesis, carece de causal y de precedente contradictorio, extremos que hacen inviable su consideración.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo, alegó que la normativa es clara al señalar que la única forma de hacer valer los derechos de la compradora del inmueble es a través de una sentencia (art. 82 de la Ley del Notariado), puesto que la declaratoria de herederos es un acto voluntario que se establece salvando mejores derechos de terceros, como ocurre en el caso de autos, al haberse probado en juicio su mejor derecho, por la compra efectuada de manera directa de la de cujus antes de su fallecimiento, sobre la declarada heredera, en relación al bien inmueble cuestionado. Compra legal, que no fue enervada en el proceso; pues si bien la demandada aduce lesión en su derecho expectaticio, no considera el tenor del Auto Supremo N° 004/2017, entre otros, respecto de las facultades de venta entre padres e hijos y las reclamaciones por lesión a través de procesos de nulidad o anulabilidad de venta, que no fue reconvenido por la apelante.

Asimismo, no se demostró en juicio que la vendedora hubiese sido declarada incapaz a tiempo de efectuar la venta, por el contrario, se demostró en proceso, que estaba en pleno uso de sus facultades, como acredita la certificación de la defensoría del adulto mayor, que no fue observada por la recurrente en su oportunidad.

Señaló que no puede aducirse la existencia de un mejor derecho propietario, porque esa condición no se la adquiere a través de una declaración notarial, misma que no altera el dominio que confiere un testimonio de propiedad legalmente obtenido y la causante, no legó a través de dos actos distintos el mismo bien a las partes, puesto que en ejercicio de su derecho propietario, otorgó en calidad de venta real el inmueble en su favor; por el contrario, la recurrente, aprovechando la existencia de una carga sobre el bien (usufructo) que dilató el registro de la compra, procedió a declararse heredera del bien, desconociendo la voluntad de su causante, que transfirió el bien 8 meses antes de su fallecimiento; entendiéndose que el acto voluntario de hacerse reconocer como capaz para suceder a su causante, no le genera un mejor o peor derecho, sino que es un reconocimiento voluntario de la capacidad para suceder.

Por lo referido, solicitó que se tenga por cumplido el traslado.