AS/0452/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0452/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese (cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo), la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.

Con esa aclaración, iniciemos el presente análisis señalando que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, considerado como una nueva demanda de puro derecho y dependiendo si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo, busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubiesen dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación, examina y juzga, tanto las cuestiones in iudicando, como in procedendo, para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando sobre lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o tribunal de alzada.

La introducción precedente, cobra sentido por cuanto, en el caso, la recurrente formuló recurso de casación en la forma y en el fondo; en consecuencia, en la eventualidad de declararse fundado el recurso de casación en la forma y la correspondiente nulidad de obrados, este Tribunal estaría impedido de ingresar a considerar las cuestiones formuladas en el recurso de casación en el fondo.

Con ese preámbulo, se pasa a resolver los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma.

Acusa la parte recurrente, la violación del debido proceso por falta de fundamento legal, motivación, mención e identificación de la causal de nulidad en mérito a la que se declaró la nulidad del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre; aspecto que, le priva de conocer las razones del fallo, convirtiendo en una decisión de hecho y no de derecho.

Bajo ese marco, el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación de la actora, inició su análisis, aclarando que la demanda principal “…versa sobre la nulidad del trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y como emergencia de ello, la cancelación de inscripción en Derechos Reales”; fundando su decisión en que, el Testimonio N° 179/2019, corresponde a una trasferencia realizada el 01 de abril de 2019, sobre la alícuota parte del 50% del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy, del municipio de Padilla, realizada por Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde (fallecida), en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza, por el precio de Bs. 10.000.

Por otro lado, analizó la existencia del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, sobre proceso sucesorio de aceptación de herencia de la fallecida María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, en el que la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, se hizo declarar heredera de su causante sobre todos sus bienes, acciones y derechos existentes, registrando este acto en Derechos Reales, conforme se evidenciaba del folio a fs. 25.

En mérito a las documentales señaladas, concluyó que Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, ya no podía declarase heredera o aceptar la herencia respecto del inmueble señalado, en la cuota parte del 50% del bien, porque fue vendido por Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza; y que esa venta, denotaba que el inmueble señalado ya no formaba parte de la masa patrimonial de la de cujus, por lo que, mal podría la demandada, declararse heredera de un bien inmueble que ya no formaba parte del patrimonio de su madre.

Prosiguió la resolución impugnada, señalando que, debía considerarse que la venta se realizó el 01 de abril de 2019 y la aceptación de la herencia efectuada por la demandada, el 10 de diciembre del mismo año, cuando ya había desaparecido el objeto del cual aceptó la herencia, porque, con anterioridad, ya no formaba parte del caudal hereditario de su madre, por lo que “…es evidente que dicho acto jurídico notarial es afectado de nulidad de forma parcial”.

Refirió que era errado el criterio de la juez de primera instancia en cuanto que la actora no habría demostrado que tenía conocimiento de la transferencia efectuada por su madre, en favor de su hermana, pues ese extremo no sería condicionante para efectivizar la transferencia efectuada; al respecto, concluyó que, si bien no existe una normativa que supedite la validez de un contrato de venta, al conocimiento de una de las hijas de la vendedora, debía considerarse el art. 519 del Código Civil, relativo a la eficacia del contrato que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; en cuyo mérito, la referida venta, tiene carácter consensual y posee protección desde que las partes manifiestan su voluntad de realizar el acto jurídico; es decir, vinculante entre partes, citando al efecto, el art. 521 del Sustantivo Civil; en mérito a lo que, estando presentes en el caso de análisis los requisitos de formación de contrato de compraventa, debe surtir efectos jurídicos que ello conlleve; es decir, la transferencia de la propiedad de la cuota parte del 50% de la vendedora, en favor de la compradora, implicando ello, que la vendedora ya no contaba con la propiedad debido a ese acto jurídico, por lo que, la demandada no podía aceptarse en sucesión hereditaria un bien que ya no era de la causante.

Citando el art. 1538 del Código Civil, refirió que si bien los derechos reales son oponibles ante terceros a partir de su inscripción en el registro de Derechos Reales, en el caso, la demandada no tiene calidad de tercera, sino de heredera forzosa y que por el solo hecho de declararse heredera debe asumir los derechos y obligaciones adquiridas por su madre, debiendo incluso respetar su última voluntad en cuanto se refiere a la venta referida. Sobre el particular, citó además los arts. 1003 y 524 del Código Civil.

Finalmente, citando el art. 82 de la Ley del Notariado, relativo a la nulidad de documentos notariales, concluyó que, al no existir objeto que esté en el caudal hereditario de la causante Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, por haber transferido el inmueble mediante una compraventa en favor de la actora, la demanda no podía adquirir por sucesión hereditaria dicho bien, por lo que sería evidente el error en la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad de primera instancia y correspondería declarar la nulidad del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre.

De lo precedentemente referido, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:

Primero, el fallo impugnado, al inicio del análisis correspondiente al recurso de casación formulado por la actora, resaltó que, la demanda principal versaba sobre la nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y como emergencia de ello, la cancelación de la inscripción en Derechos Reales; sin embargo, el análisis del caso y la conclusión a la que arribó, de declarar la nulidad del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, emergente del proceso sucesorio de aceptación de herencia efectuado por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, respecto de su fallecida madre María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, no se sustenta sobre ninguna base legal; pues si bien, en el desarrollo de su análisis, hace referencia a los arts. 1538 y 524 del Código Civil, lo hace en una suerte de validación de la compraventa efectuada por María del Pilar Monterde Oropeza; no obstante, la problemática del caso no se circunscribe en la posibilidad o imposibilidad de que la madre fallecida, en vida, hubiese dispuesto el bien inmueble objeto de litis, en calidad de venta en favor de una de sus hijas.

Si bien, en la parte final de su análisis, invoca el art. 82 de la Ley del Notariado, dicha norma, prevé: “(NULIDAD DE DOCUMENTOS NOTARIALES). La nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada por autoridad jurisdiccional competente”; empero, no respalda la nulidad decretada; es decir, el precepto citado, si bien justifica la posibilidad de declararse la nulidad de documentos notariales, estableciendo que únicamente serán nulos, si existe una sentencia ejecutoriada que disponga dicho aspecto; empero, no hace referencia a las causales que pueden dar lugar a esa disposición.

En su exposición, el Tribunal de alzada establece que al haberse efectuado la venta del inmueble con anterioridad a la aceptación de la herencia por parte de la demandada, el referido bien, había salido del patrimonio de la de cujus; en consecuencia, no podía la aludida ya no podía ingresar en sucesión de su madre, respecto del inmueble referido, figura que a priori, al parecer contiene lógica; no obstante, la nulidad de los documentos no se determinan por el simple razonamiento que aparentemente tienen las situaciones de hecho; sino que, debe estar establecida previamente en la norma, aspecto que no acontece en el caso, pues el Auto de Vista recurrido, no establece la causal aplicada, sobre cuya base determinó la nulidad del documento referido.

Estos extremos, hacen que no se tenga por cumplidos los parámetros mencionados por la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, que establece el deber de toda autoridad judicial de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, señalando que la arbitrariedad de un fallo puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por falta de coherencia del fallo; concretamente, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Segundo, la resolución de alzada se vale de elementos subjetivos y que no son inherentes a la problemática en cuestión, al referir que, si bien los derechos reales son oponibles a terceros, a partir de su inscripción en el registro público respectivo, en el caso, la demandada no tiene calidad de tercera, sino de heredera forzosa por ser hija de la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde “…y que por el solo hecho de declararse heredera, debe asumir también los derechos y obligacones adquiridas por su madres, debiendo respetar inclusive su última voluntad en cuanto se refiere a la venta referida”.

Posición incongruente del Tribunal de alzada, porque, por una parte, trata de justificar la venta efectuada por la de cujus en favor de la actora, estableciendo que la venta tiene carácter consensual, que tiene la protección desde el momento que las partes manifiestan su voluntad para realizar el acto jurídico, invocando para ello, el art. 521 del Código Civil, relativo a los contratos con efectos reales, dando a entender que la referida transferencia tiene toda la validez legal de una venta típica; no obstante, invocando el art. 1538 del Código Civil, que estable que los derechos reales son oponibles ante terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente, concluye señalando que la demandada no tiene la calidad de tercera, sino de heredera forzosa, razonamiento que resulta absolutamente incoherente, puesto que, al establecer que la aludida compraventa del inmueble es válida y concluir que por esa razón la demandada ya no tiene ningún derecho sucesorio respecto de ese bien inmueble vendido, por estar fuera de la masa hereditaria de su madre, se constituiría en un tercero, sin importar la relación de consanguinidad que tuviera con la vendedora; caso contrario, el Tribunal de alzada, debió sustentar jurídicamente, las razones de su conclusión.

Lo descrito, constituye una incongruencia de fallo recurrido, que genera confusión en quien toma conocimiento de su contenido, implicando ello, la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, que debe ser remediada por el Tribunal de alzada, exponiendo las razones concretas y el sustento jurídico del porqué en el caso, es irrelevante que la compraventa efectuada entre María del Pilar Monterde Oropeza y su madre fallecida, no hubiese sido inscrita en Derechos Reales; siendo que es la forma de publicitar su derecho ante terceros, concretamente ante la demandada, considerada en el caso como tercera, por cuanto, al haberse efectuado la venta del inmueble, la aludida, ya no goza de ningún interés sucesorio, conforme estableció, en otros término, la resolución recurrida.

Tercero, otro elemento subjetivo es el referido a que la demandada debe “…respetar inclusive su última voluntad en cuanto refiere a la venta referida”, haciendo alusión a la decisión de la madre de la actora y demanda; aspecto impertinente en un caso en el que se discuten derechos y la decisión asumida debe estar fundada en una norma positiva.

En ese contexto y lo establecido en la jurisprudencia citada, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún si se trata de una resolución que decide u otorga derechos, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se falló de tal o cual manera.

La jurisprudencia orienta en sentido que, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

Es pertinente remarcar que, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

De todo lo referido, se concluye que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se abra la competencia del tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada.

Por los motivos expuestos, este tribunal de casación en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y con el fin de lograr que los fallos cumplan con el principio de eficacia, se ve en la imperiosa necesidad de la anulación del Auto de Vista recurrido, para que se emita un nuevo fallo, cumpliendo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia invocada.

Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el art. 17.I de la Ley Nº 025 y art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Adjetivo de la materia y ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no se toman en cuenta los argumentos del recurso de casación en el fondo, ni las respuestas a dicho recurso.