AS/0456/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0456/2024

Fecha: 16-May-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 456/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: CH–27–24–S

Partes:  Marina Padilla de Matienzo c/ Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Migue Ángel Matienzo Padilla.

Proceso:  Reivindicación y acción negatoria.

Distrito:  Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 682 a 688, interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla y de fs. 709 a 720, promovido por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, contra el Auto de Vista N° 55/2024, de 16 de febrero, saliente de fs. 663 a 669, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Marina Padilla de Matienzo contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla; la contestación cursante de fs. 729 a 731; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2024, visible a fs. 732; el Auto Supremo de admisión N° 275/2024-RA, de 08 de abril, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante memorial de fs. 49 a 53 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla, siendo citados todos los nombrados; no obstante al no haber comparecido al proceso, se declaró la rebeldía de Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo Yucra; por su parte, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, por memorial de fs. 116 a 118 vta., se apersonó al proceso y a tiempo de contestar a la demanda, dedujo acción reconvencional, respecto de la que, la Juez de la causa, se declaró incompetente. Finalmente, por escrito de fs. 140 a 142 vta., Miguel Ángel Matienzo Padilla, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 180/2023, de 25 de octubre, cursan de fs. 573 a 595, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de Marina Padilla de Matienzo; fallo que fue aclarado y complementado mediante Auto Interlocutorio N° 911, de 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 599.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Miguel ángel Matienzo Padilla, mediante memorial que corre de fs. 606 a 616 vta., y por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, a través de escrito cursante de fs. 619 a 632 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 55/2024, de 16 de febrero, visible de fs. 663 a 669, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada , el Auto de 07 de noviembre de 2023; y ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación, efectuada mediante memorial a fs. 675, se pronunció el Auto de 20 de febrero de 2024, corriente a fs. 676, que rechazó la mencionada pretensión, conforme al siguiente razonamiento:

En relación a la apelación interpuesta por Miguel Ángel Matienzo Padilla, sobre la falta de fundamentación y motivación, el Juez A quo, estableció que elementos probatorios ha considerado a los fines de haberle generado convicción para establecer que ha existido una relación contractual de comodato, señalando que eso queda ratificado por la confesión de fs. 488; que no se advierte una vulneración del derecho al debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada.

Respecto a la apelación interpuesta por Marina Padilla de Matienzo, (primer y quinto motivo); señaló que la resolución impugnada guarda congruencia en relación a lo expresado por las partes, de donde el Juez A quo, a extractado lo mencionado por las partes, explicando las razones que motivan la percepción obtenida con relación a la decisión asumida, donde estableció los elementos probatorios, para concluir que existió una relación contractual de comodato, ratificado por la confesión a fs. 488, por lo que no existe incongruencia o falta de fundamentación en la determinación asumida por el Juez A quo.

Segundo motivo, estableció que, la acción impetrada no contaba con todos los elementos conducentes para alcanzar lo impetrado desde el mismo inicio de la solicitud, siendo ese un defecto incorporado por la propia parte demandada, que no puede ser subsanado o corregido por el juzgador. Si bien la conceptualización inmersa en los arts. 889.III y 1431 del Código Civil, podrían utilizarse como sustento para que la parte actora pueda exigir un derecho, esto no salva la incoherencia de lo señalado por la propia parte actora en su memorial de demanda, no solo aplicable para el juzgador, sino también para las partes, por lo que no corresponde acoger de forma favorable el agravio señalado.

Tercer y cuarto motivo, de la revisión de la sentencia emitida por el Juez A quo, se constata que existe los argumentos que fundan la determinación asumida, así mismo se percibe en la sentencia a fs. 592, los elementos probatorios considerados a los fines de la determinación asumida, lo que implica que ha cumplido con la argumentación respectiva a los puntos impetrados. Respecto a los terceros interesados, señaló que la parte recurrente no acreditó tener la legitimación para actuar en representación de ellos, motivo por el cual no corresponde ahondar con relación a dicho reclamo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Ángel Matienzo Padilla, por memorial de fs. 682 a 688 y por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, a través del memorial de fs. 709 a 720, este último recurso que no se procederá a considerar, emergente de lo dispuesto por Auto N° 275/2024-RA, de 08 de abril, que declaró improcedente por extemporáneo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla, se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

Incongruencia omisiva y falta de fundamentación sobre el primer agravio planteado en lo que respecta a los hechos, que el Tribunal de alzada otorgó una explicación escueta respecto de la fundamentación y motivación de la Sentencia, así como de la interpretación de la ley aplicable, sin pronunciarse específicamente respecto de: a) Reconocer si el juez de primera instancia omitió o no aspectos relevantes y debidamente acreditados en el memorial de contestación a la demanda, como la situación de comodato del inmueble y la situación probada de coerción en el desalojo de Miguel Ángel Matienzo Padilla.

b) Explicar si la Sentencia, que fue objeto de apelación, carece o no de una debida fundamentación y motivación, considerando los argumentos presentados por su persona, en calidad de recurrente, concretamente de la falta de precisión en la valoración de las pruebas y la aplicación errónea del derecho.

c) Determinar si la respuesta del juez de primera instancia es suficiente y adecuada en relación con las alegaciones del apelante sobre la violación del debido proceso y la congruencia de la sentencia, especialmente en lo que respecta a la explicación de los elementos probatorios considerados y la interpretación de la ley aplicable.

Fundamentos por los cuales solicita se emita el Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, ordenando que los Vocales dicten otra, conforme los lineamientos que se decreten por la resolución.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Sandra Eugenia Castillo Sánchez, señaló que el recurso es dilatorio, quien no pudo demostrar los puntos señalados durante la sustanciación del proceso principal; el hecho de que refiera de que no debiera ser sujeto pasivo por no hallarse dentro del inmueble, es un aspecto que debió hacerlo valer dentro del plazo establecido, haciéndolo suyo para reforzar la defectuosa demanda de su madre, que pese a haber sido declarada improbada la demanda, no le causa agravio o perjuicio alguno, conforme el art. 251 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata”, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la congruencia; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En ese orden de ideas podemos resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir las mismas que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.” (el resaltado nos pertenece).

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de esta Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla es nuestro).

III.3. Con relación a la obligación de brindar respuesta fundamentada y motivada al recurso.

Con relación a esta temática, el Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril, pronunciada por la Sala Civil de este Tribunal, refirió: “La Sentencia Constitucional Nº1172/2015-S3 de 16 de noviembre sobre el derecho de impugnación como garantía procesal refiere que: ‘La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de esta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa’. Es de decir, ante la eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones.

De igual forma la (SCP N° 2222/2012 de 08 de noviembre) citando a un precedente contenido en la SC N° 140/2012 de 09 de mayo ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: ‘La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del ‘derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior’, estableció en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido: 1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158) (…) 2. El derecho de recurrir busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (Párrafo 158)… lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida …’ Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo en la forma planteado en el recurso de casación:

Incongruencia omisiva y falta de fundamentación sobre el primer agravio planteado en lo que respecta a los hechos, que el Tribunal de alzada otorgó una explicación escueta en relación de la fundamentación y motivación de la Sentencia, así como de la interpretación de la ley aplicable, sin pronunciarse específicamente de los agravios, si el juez de primera instancia omitió o no aspectos relevantes y debidamente acreditados en el memorial de contestación a la demanda, como la situación de comodato del inmueble y la situación probada de coerción en el desalojo de Miguel Ángel Matienzo Padilla; explicar si la resolución de primera instancia, que fue objeto de apelación, carece o no de una debida fundamentación y motivación, considerando los argumentos presentados por su persona, en calidad de recurrente, concretamente de la falta de precisión en la valoración de las pruebas y la aplicación errónea del derecho; y, si la respuesta del juez de primera instancia es suficiente y adecuada en relación con las alegaciones del apelante sobre la violación del debido proceso y la congruencia de la sentencia, especialmente en lo que atañe a la explicación de los elementos probatorios considerados y la interpretación de la ley aplicable.

Al respecto, a los fines aclaratorios, corresponde establecer que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y no así la sentencia, conforme dispone el art. 270 del Código Procesal Civil, resolución de alzada que en su momento fue revisada por el Tribunal de segunda instancia, en mérito a la disposición prevista por el art. 265 de la citada norma, por lo que las infracciones acusadas de vulneradas, deben ser dirigidas a cuestionar la decisión asumida por el referido tribunal y no lo dispuesto por la sentencia.

En ese contexto, con el fin de establecer si evidentemente existe omisión en la motivación, fundamentación e incongruencia en la resolución recurrida, corresponde revisar los antecedentes procesales, a ese fin se tiene:

A fs. 606 a 616 vta., cusa memorial de recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla, que en lo principal acusó como agravios los siguientes: 1. Violación del principio, derecho, garantía del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como congruente y/o coherente, por parte de la sentencia y auto complementario, toda vez que la Sentencia N° 180/2023, de 25 de octubre, no refleja los hechos relevantes alegados, al momento de contestar a la demanda principal, habiéndose alegado que la demandante es su madre y que es cierto y evidente que es propietaria del inmueble ubicado en zona “Mesa Verde”, barrio norte “B”, predio B-9, con una superficie de 296,22 m2., debidamente inscrito en Derechos Reales de la Capital en la casilla A de titularidad sobre el dominio asiento N° 2 y 3 del Folio con Matrícula N° 1011990086347; y que la otra demandada Sandra Eugenia Castillo Sánchez, era su cónyuge, encontrándose divorciados, quienes habitaban el inmueble de propiedad de su progenitora, quien les dejo habitar sin contraprestación alguna; sin embargo, la referida persona, a sus espalda realizó tratativas con Josefina Yucra Limachi para darle en anticresis un ambiente del inmueble, a favor de su hija Alain Karen Mollo Yucra, convenciéndole a firmar el contrato de anticresis, para luego notificarle con la demanda de divorcio, denuncia penal por actos de violencia doméstica, lo cual conllevo a que se le saque de la casa, siendo que desde 04 de junio de 2021, ya no habita en el inmueble; todos estos hechos relevantes, fueron omitidos por la autoridad judicial.

2. En relación al principio de moralidad, no se establece si hubo o no exceso, puesto que fue sacado del inmueble, cuando Josefina Yucra Limachi y Alain Karen Mollo Yucra, han continuado viviendo, manteniendo contacto y relación con su ex conyuge, aspecto que no fue enervado en ningún momento del proceso.

3. Por otra parte, la resolución impugnada refiere a la existencia de un contrato de comodato, sin embargo, no refiere si dicho contrato alcanza a Miguel Ángel Matienzo Padilla, puesto que de la redacción de la sentencia se pretende favorecer a Sandra Eugenia Castillo Sánchez, lo que demuestra ambigüedad y falta de claridad, sobre la ausencia de motivación y fundamentación.

4. El juez se apartó de las constancias de obrados de forma mágica y creativa, toda vez que endilga la existencia de vínculo contractual de arrendamiento respecto de Miguel Ángel Matienzo Padilla, sin que en obrados conste un recibo de pago de canon de arrendamiento y otros análogo, lo cual ya constituye una verdadera afrenta a los postulados más elementales de la ciencia del derecho, es decir que el Juez A quo, atribuye figuras jurídicas, sin explicar, fundamentar y motivar la concurrencia de los presupuestos legales respaldados por pruebas para el empleo discrecional y arbitrario de figuras jurídicas en muchos casos contradictorias, todo con la finalidad de atribuir consecuencias jurídicas a Matienzo, sin que se haya determinado que es el comodato, así como el arrendamiento, si son idénticas, diferentes y cuales los presupuestos legales.

5. Asimismo, la sentencia no se refirió a los elementos probatorios aportados por Miguel Ángel Matienzo Padilla, ingresando en el vicio reclamado, y que, en el caso de Mario Ernesto Matienzo Álvarez, se ha asignado consecuencias jurídicas a su silencio, no actuándose de la misma manera ante el silencio de Sandra Eugenia Castillo Sánchez, sobre los aspectos referidos en su contra, lo que constituye arbitrariedad por incoherencia o incongruencia manifiesta, por lo que no se puede referir a afirmaciones especulativas.

6. Por último, la Sentencia, no contiene valoración individualizada ni conjunta de los medios probatorios aportados por Miguel Ángel Matienzo Padilla, que se acredita de la lectura del acápite Fundamentos, subtitulo sobre la prueba, donde simplemente señalan las fojas del expediente judicial y una aparente valoración, pues las conclusiones no expresan que partes de los elementos probatorios han inducido a arribar a dicha conclusión, extremo que se solicito sea enmendado, lo cual fue negado por Auto complementario N° 91/2023, de 07 de noviembre.

Que el dudoso contrato de anticrético suscrito por Sandra Eugenia Castillo Sánchez de 17 de junio de 2012 y el contrato de anticresis realizado por Josefina Yucra Limachi de 12 de noviembre, no está firmado por Miguel Ángel Matienzo Padilla, los cuales no pueden ser valorados bajo el marco de presupuestos de la prueba documental tasada, porque debieron ser considerados como prueba prohibida por la propia normativa civil, pues el contrato de anticresis debe constituirse por documento público, con todas las formalidades exigidas por ley del notariado, lo que es un requisito de existencia y validez del contrato, previsto por el art. 1430 num. 3 del Código Civil y art. 491 del Código Procesal Civil, olvidándose el principio iura novit curia, lo cual debió ser analizado por el Juez de instancia.

Al respecto el Auto de Vista impugnado, previo a desarrollar los fundamentos de su decisión, en respuesta a los agravios identificados, en uno de sus considerandos estableció: “Por otra parte con relación a la falta de fundamentación y motivación, cabe resaltar que, a tiempo de emitir la Sentencia, el Juez A quo (Fs. 590-591 [color azul] y Fs. 580-581 [color rojo], establece que elementos probatorios ha considerado a los fines de haberle generado convicción para establecer que ha existido una relación contractual de comodato, señalando que eso queda ratificado por la misma confesión de fs. 488, cuando se señaló: ‘…El inmueble de litigio yo les di para que vivan Sandra Eugenia Castillo, sus hijos o sea mis nietos y su marido Miguel Angel Matienzo que es mi hijo, les di para que vivan: yo antes vivía ahí y no vivo desde el año 2021 por restricciones legales yo visitaba el lugar continuamente. Yo simpre le he exigido la restitución del inmueble, pero se ha negado Sandra Eugenia Castillo…’, ‘…No he vivido bien antes teníamos una buena relación, mi deseo era que construyan un buen hogar por eso es que no reclamé que me entreguen, es desde el año 2021 que tenemos restricciones legales…’.

Existiendo una explicación clara en la Sentencia, el Juez A quo a tiempo de atender la solicitud de complementación emite el Auto (fs. 599 – con rojo), con el que aclara y complementa estas interrogantes, señalando:

‘…1. Sobre el contrato de anticresis; se cuestiona porque este documento debe ser considerado un contrato – de anticresis – con memorial tacha, signa o define tal contrato con uno de anticresis: ‘…su autoridad de valor al contrato de anticresis presentando por la demandada…´sic., lo que supone considerara que no habiéndose atacado ninguna formalidad (que es lo que se indica), no existe razón alguna de hacer referencia a ella, en cuyo mérito dicho contrato entre partes tiene la trascendencia ya señalada en la sentencia. Dicho de otro modo, el cuestionamiento a tal contrato por su formalidad, no ha sido motivo relevante en el caso, sino su contenido, mas allá de que la misma parte define a tal, como un contrato de anticresis…’.

‘…2. Al punto segundo; la conclusión que refiere la parte es únicamente suya (se señala: énténdase contrato de anticresis´ sic., lo que implicaría que es la parte la que entiende aquello que luego pretende sea aclarado [lo que no daría razón al pedido], con la precisión de que no es precisamente lo que refiere en la sentencia), y lo pertinente se encuentra claramente explicado a fs. 590-591, esto es como emergencia de la relación contractual de comodato que ha alegado la actora…’.

‘…4. Al punto 4°. La Sentencia se basa en un defecto de la parte actora para promover la demanda, esto es, que existiendo un consentimiento expreso y admitido en relación a haberse otorgado la totalidad del inmueble en comodato (ver fs. 75: ‘…les otorgué el referido inmueble en calidad de comodato precario…’sic.), no puede la misma parte que dio en comodato demandar reivindicación o acción negatoria, más aun si está en controversia (en otro juzgado) tal demanda de devolución de bien (alegándose existencia de un comodato); tal lógica no puede la misma parte que dio en comodato; tal lógica no puede derivar luego en consideración sobre fracciones del inmueble, si el cacto voluntario por la totalidad del bien, deviene de la misma actora…’.

De lo extractado se puede advertir que el motivo por el cual interpone el recurso de apelación, respecto a una supuesta violación del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, no fue vulnerado por la determinación asumida por el Juez A quo, ya que la fundamentación presentada resulta ser clara y concreta, razón por la cual no corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.

De lo transcrito y de la revisión del recurso de apelación de fs. 606 a 616 vta., se establece que la resolución impugnada, no analizó los agravios identificados por el recurrente, respecto a la respuesta al memorial de contestación de la demanda, a la coerción en el desalojo del recurrente, que no fue debido al divorcio, sino producto de las medias de protección dispuesto en el proceso penal, la errónea valoración de la prueba de descargo; si bien la resolución recurrida citó parte de la sentencia, respecto a la confesión a fs. 488 de la demandante (como único sustento), subsanada en sus argumentos por el Auto de aclaración y complementación en cuanto al contrato de comodato y/o anticresis; sin embargo, existe una omisión de parte del Tribunal de alzada que refiera a la norma objeto de aplicación, a los elementos probatorios presentados, a la desocupación del bien inmueble como efecto del proceso penal, para luego analizar los referidos agravios, denotándose que, existe una falta de motivación y fundamentación necesaria, conforme desarrolló el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, citado en el acápite III, de doctrina aplicable.

En ese orden, se debe recordar que el Tribunal de segundo grado, se constituye en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa, sin ni siquiera identificar los fundamentos de la misma en relación a los argumentos señalados, más aun cuando en el texto del memorial de apelación constan los agravios que deben ser resueltos y considerados sin restricción alguna, tal que en el recurso de apelación de fs. 606 a 616 vta., Miguel Ángel Marienzo Padilla planteó la omisión de pronunciamiento a ciertos alegatos en la contestación realizada e incorrecta valoración de algunas pruebas, como el de la coerción en el desalojo del inmueble objeto de la litis, entre otros, por lo tanto la decisión arribada por el Tribunal Ad quem  incurre en incongruencia externa del fallo al no brindar respuesta fundada y motivada a la parte recurrente como era su deber hacerlo, conforme lo establece la jurisprudencia que se tiene descrita en calidad de doctrina aplicable citada en el numeral III de la presente resolución, apartada de lo establecido en el art. 265.I y III y 218.III del Código Procesal Civil, en tanto que corresponde enmendar tal yerro.

En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo el recurso de apelación de fs. 606 a 616 vta., otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265. I y III del Código Procesal Civil, y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad del Auto de Vista, toda vez que, existe pronunciamiento en parte sobre la decisión del Juez de instancia, empero, no se dio respuesta a todos los agravios identificados en su recurso, conforme a los aspectos alegados en el recurso de alzada y en el de su contestación, por lo que el Ad quem se encuentra facultado para considerar las omisiones generadas en sentencia.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III. num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 55/2024, de 16 de febrero, pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión. Sin multa por ser excusable.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO