CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo en la forma planteado en el recurso de casación:
Incongruencia omisiva y falta de fundamentación sobre el primer agravio planteado en lo que respecta a los hechos, que el Tribunal de alzada otorgó una explicación escueta en relación de la fundamentación y motivación de la Sentencia, así como de la interpretación de la ley aplicable, sin pronunciarse específicamente de los agravios, si el juez de primera instancia omitió o no aspectos relevantes y debidamente acreditados en el memorial de contestación a la demanda, como la situación de comodato del inmueble y la situación probada de coerción en el desalojo de Miguel Ángel Matienzo Padilla; explicar si la resolución de primera instancia, que fue objeto de apelación, carece o no de una debida fundamentación y motivación, considerando los argumentos presentados por su persona, en calidad de recurrente, concretamente de la falta de precisión en la valoración de las pruebas y la aplicación errónea del derecho; y, si la respuesta del juez de primera instancia es suficiente y adecuada en relación con las alegaciones del apelante sobre la violación del debido proceso y la congruencia de la sentencia, especialmente en lo que atañe a la explicación de los elementos probatorios considerados y la interpretación de la ley aplicable.
Al respecto, a los fines aclaratorios, corresponde establecer que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y no así la sentencia, conforme dispone el art. 270 del Código Procesal Civil, resolución de alzada que en su momento fue revisada por el Tribunal de segunda instancia, en mérito a la disposición prevista por el art. 265 de la citada norma, por lo que las infracciones acusadas de vulneradas, deben ser dirigidas a cuestionar la decisión asumida por el referido tribunal y no lo dispuesto por la sentencia.
En ese contexto, con el fin de establecer si evidentemente existe omisión en la motivación, fundamentación e incongruencia en la resolución recurrida, corresponde revisar los antecedentes procesales, a ese fin se tiene:
A fs. 606 a 616 vta., cusa memorial de recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla, que en lo principal acusó como agravios los siguientes: 1. Violación del principio, derecho, garantía del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como congruente y/o coherente, por parte de la sentencia y auto complementario, toda vez que la Sentencia N° 180/2023, de 25 de octubre, no refleja los hechos relevantes alegados, al momento de contestar a la demanda principal, habiéndose alegado que la demandante es su madre y que es cierto y evidente que es propietaria del inmueble ubicado en zona “Mesa Verde”, barrio norte “B”, predio B-9, con una superficie de 296,22 m2., debidamente inscrito en Derechos Reales de la Capital en la casilla A de titularidad sobre el dominio asiento N° 2 y 3 del Folio con Matrícula N° 1011990086347; y que la otra demandada Sandra Eugenia Castillo Sánchez, era su cónyuge, encontrándose divorciados, quienes habitaban el inmueble de propiedad de su progenitora, quien les dejo habitar sin contraprestación alguna; sin embargo, la referida persona, a sus espalda realizó tratativas con Josefina Yucra Limachi para darle en anticresis un ambiente del inmueble, a favor de su hija Alain Karen Mollo Yucra, convenciéndole a firmar el contrato de anticresis, para luego notificarle con la demanda de divorcio, denuncia penal por actos de violencia doméstica, lo cual conllevo a que se le saque de la casa, siendo que desde 04 de junio de 2021, ya no habita en el inmueble; todos estos hechos relevantes, fueron omitidos por la autoridad judicial.
2. En relación al principio de moralidad, no se establece si hubo o no exceso, puesto que fue sacado del inmueble, cuando Josefina Yucra Limachi y Alain Karen Mollo Yucra, han continuado viviendo, manteniendo contacto y relación con su ex conyuge, aspecto que no fue enervado en ningún momento del proceso.
3. Por otra parte, la resolución impugnada refiere a la existencia de un contrato de comodato, sin embargo, no refiere si dicho contrato alcanza a Miguel Ángel Matienzo Padilla, puesto que de la redacción de la sentencia se pretende favorecer a Sandra Eugenia Castillo Sánchez, lo que demuestra ambigüedad y falta de claridad, sobre la ausencia de motivación y fundamentación.
4. El juez se apartó de las constancias de obrados de forma mágica y creativa, toda vez que endilga la existencia de vínculo contractual de arrendamiento respecto de Miguel Ángel Matienzo Padilla, sin que en obrados conste un recibo de pago de canon de arrendamiento y otros análogo, lo cual ya constituye una verdadera afrenta a los postulados más elementales de la ciencia del derecho, es decir que el Juez A quo, atribuye figuras jurídicas, sin explicar, fundamentar y motivar la concurrencia de los presupuestos legales respaldados por pruebas para el empleo discrecional y arbitrario de figuras jurídicas en muchos casos contradictorias, todo con la finalidad de atribuir consecuencias jurídicas a Matienzo, sin que se haya determinado que es el comodato, así como el arrendamiento, si son idénticas, diferentes y cuales los presupuestos legales.
5. Asimismo, la sentencia no se refirió a los elementos probatorios aportados por Miguel Ángel Matienzo Padilla, ingresando en el vicio reclamado, y que, en el caso de Mario Ernesto Matienzo Álvarez, se ha asignado consecuencias jurídicas a su silencio, no actuándose de la misma manera ante el silencio de Sandra Eugenia Castillo Sánchez, sobre los aspectos referidos en su contra, lo que constituye arbitrariedad por incoherencia o incongruencia manifiesta, por lo que no se puede referir a afirmaciones especulativas.
6. Por último, la Sentencia, no contiene valoración individualizada ni conjunta de los medios probatorios aportados por Miguel Ángel Matienzo Padilla, que se acredita de la lectura del acápite Fundamentos, subtitulo sobre la prueba, donde simplemente señalan las fojas del expediente judicial y una aparente valoración, pues las conclusiones no expresan que partes de los elementos probatorios han inducido a arribar a dicha conclusión, extremo que se solicito sea enmendado, lo cual fue negado por Auto complementario N° 91/2023, de 07 de noviembre.
Que el dudoso contrato de anticrético suscrito por Sandra Eugenia Castillo Sánchez de 17 de junio de 2012 y el contrato de anticresis realizado por Josefina Yucra Limachi de 12 de noviembre, no está firmado por Miguel Ángel Matienzo Padilla, los cuales no pueden ser valorados bajo el marco de presupuestos de la prueba documental tasada, porque debieron ser considerados como prueba prohibida por la propia normativa civil, pues el contrato de anticresis debe constituirse por documento público, con todas las formalidades exigidas por ley del notariado, lo que es un requisito de existencia y validez del contrato, previsto por el art. 1430 num. 3 del Código Civil y art. 491 del Código Procesal Civil, olvidándose el principio iura novit curia, lo cual debió ser analizado por el Juez de instancia.
Al respecto el Auto de Vista impugnado, previo a desarrollar los fundamentos de su decisión, en respuesta a los agravios identificados, en uno de sus considerandos estableció: “Por otra parte con relación a la falta de fundamentación y motivación, cabe resaltar que, a tiempo de emitir la Sentencia, el Juez A quo (Fs. 590-591 [color azul] y Fs. 580-581 [color rojo], establece que elementos probatorios ha considerado a los fines de haberle generado convicción para establecer que ha existido una relación contractual de comodato, señalando que eso queda ratificado por la misma confesión de fs. 488, cuando se señaló: ‘…El inmueble de litigio yo les di para que vivan Sandra Eugenia Castillo, sus hijos o sea mis nietos y su marido Miguel Angel Matienzo que es mi hijo, les di para que vivan: yo antes vivía ahí y no vivo desde el año 2021 por restricciones legales yo visitaba el lugar continuamente. Yo simpre le he exigido la restitución del inmueble, pero se ha negado Sandra Eugenia Castillo…’, ‘…No he vivido bien antes teníamos una buena relación, mi deseo era que construyan un buen hogar por eso es que no reclamé que me entreguen, es desde el año 2021 que tenemos restricciones legales…’.
Existiendo una explicación clara en la Sentencia, el Juez A quo a tiempo de atender la solicitud de complementación emite el Auto (fs. 599 – con rojo), con el que aclara y complementa estas interrogantes, señalando:
‘…1. Sobre el contrato de anticresis; se cuestiona porque este documento debe ser considerado un contrato – de anticresis – con memorial tacha, signa o define tal contrato con uno de anticresis: ‘…su autoridad de valor al contrato de anticresis presentando por la demandada…´sic., lo que supone considerara que no habiéndose atacado ninguna formalidad (que es lo que se indica), no existe razón alguna de hacer referencia a ella, en cuyo mérito dicho contrato entre partes tiene la trascendencia ya señalada en la sentencia. Dicho de otro modo, el cuestionamiento a tal contrato por su formalidad, no ha sido motivo relevante en el caso, sino su contenido, mas allá de que la misma parte define a tal, como un contrato de anticresis…’.
‘…2. Al punto segundo; la conclusión que refiere la parte es únicamente suya (se señala: énténdase contrato de anticresis´ sic., lo que implicaría que es la parte la que entiende aquello que luego pretende sea aclarado [lo que no daría razón al pedido], con la precisión de que no es precisamente lo que refiere en la sentencia), y lo pertinente se encuentra claramente explicado a fs. 590-591, esto es como emergencia de la relación contractual de comodato que ha alegado la actora…’.
‘…4. Al punto 4°. La Sentencia se basa en un defecto de la parte actora para promover la demanda, esto es, que existiendo un consentimiento expreso y admitido en relación a haberse otorgado la totalidad del inmueble en comodato (ver fs. 75: ‘…les otorgué el referido inmueble en calidad de comodato precario…’sic.), no puede la misma parte que dio en comodato demandar reivindicación o acción negatoria, más aun si está en controversia (en otro juzgado) tal demanda de devolución de bien (alegándose existencia de un comodato); tal lógica no puede la misma parte que dio en comodato; tal lógica no puede derivar luego en consideración sobre fracciones del inmueble, si el cacto voluntario por la totalidad del bien, deviene de la misma actora…’.
De lo extractado se puede advertir que el motivo por el cual interpone el recurso de apelación, respecto a una supuesta violación del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, no fue vulnerado por la determinación asumida por el Juez A quo, ya que la fundamentación presentada resulta ser clara y concreta, razón por la cual no corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.
De lo transcrito y de la revisión del recurso de apelación de fs. 606 a 616 vta., se establece que la resolución impugnada, no analizó los agravios identificados por el recurrente, respecto a la respuesta al memorial de contestación de la demanda, a la coerción en el desalojo del recurrente, que no fue debido al divorcio, sino producto de las medias de protección dispuesto en el proceso penal, la errónea valoración de la prueba de descargo; si bien la resolución recurrida citó parte de la sentencia, respecto a la confesión a fs. 488 de la demandante (como único sustento), subsanada en sus argumentos por el Auto de aclaración y complementación en cuanto al contrato de comodato y/o anticresis; sin embargo, existe una omisión de parte del Tribunal de alzada que refiera a la norma objeto de aplicación, a los elementos probatorios presentados, a la desocupación del bien inmueble como efecto del proceso penal, para luego analizar los referidos agravios, denotándose que, existe una falta de motivación y fundamentación necesaria, conforme desarrolló el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, citado en el acápite III, de doctrina aplicable.
En ese orden, se debe recordar que el Tribunal de segundo grado, se constituye en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa, sin ni siquiera identificar los fundamentos de la misma en relación a los argumentos señalados, más aun cuando en el texto del memorial de apelación constan los agravios que deben ser resueltos y considerados sin restricción alguna, tal que en el recurso de apelación de fs. 606 a 616 vta., Miguel Ángel Marienzo Padilla planteó la omisión de pronunciamiento a ciertos alegatos en la contestación realizada e incorrecta valoración de algunas pruebas, como el de la coerción en el desalojo del inmueble objeto de la litis, entre otros, por lo tanto la decisión arribada por el Tribunal Ad quem incurre en incongruencia externa del fallo al no brindar respuesta fundada y motivada a la parte recurrente como era su deber hacerlo, conforme lo establece la jurisprudencia que se tiene descrita en calidad de doctrina aplicable citada en el numeral III de la presente resolución, apartada de lo establecido en el art. 265.I y III y 218.III del Código Procesal Civil, en tanto que corresponde enmendar tal yerro.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo el recurso de apelación de fs. 606 a 616 vta., otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265. I y III del Código Procesal Civil, y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad del Auto de Vista, toda vez que, existe pronunciamiento en parte sobre la decisión del Juez de instancia, empero, no se dio respuesta a todos los agravios identificados en su recurso, conforme a los aspectos alegados en el recurso de alzada y en el de su contestación, por lo que el Ad quem se encuentra facultado para considerar las omisiones generadas en sentencia.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
