AS/0472/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0472/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el caso de autos, se debate el resarcimiento civil interpuesto por Marcia Carol Gutiérrez contra la Empresa de Transporte de pasajeros Nacional e Internacional Pullman Buses Fernández S.R.L.; manifestando que, el 26 de diciembre de 2013, junto a su esposo y sus tres hijos inició un tours al país de Chile, vía terrestre en buses de la empresa demandada, que desde un principio percibieron mal funcionamiento de la flota aspecto que intranquilizó a todos los pasajeros, llegando ya a territorio chileno al día siguiente, aproximadamente a horas 16:00 en una zona de bajada hacia Arica el bus desarrollo mayor velocidad, la caja de cambios no enganchaba y los frenos no respondían, el chofer perdió el control del bus provocando que se saliera del carril y diera tres vuelcos impactando sobre una de sus laterales donde se encontraba toda su familia, mismo que arrastro por varios metros, durante el suceso estuvo consiente percatándose que tenía colgando de un hilo de piel su brazo izquierdo, en dicho accidente de tránsito nueve personas fallecieron, tres personas quedaron en estado crítico incluida la demandante, que fue sometida a muchas intervenciones quirúrgicas, después de varios días se presentó una septicemia galopante, dándole como única opción de vida la amputación de su brazo izquierdo, sufrió varias lesiones como politraumatismo, shock hipovolémico, contusión pulmonar bilateral no complicada, traumatismo encéfalo craneano, atrición de extremidad superior izquierda con fractura expuesta de humero gustillo de tipo IIIC, sepsis tratada, hipertensión arterial e hipotiroidismo, lesiones que le provocaron varia secuelas.

Asimismo, refirió que las causas del accidente de tránsito conforme los informes técnicos periciales de la Policía de Carabineros de Chile, remitidos ante la Fiscalía de Arica – Chile, establecieron que la causa basal del accidente se debió a que el conductor ingresó en el desarrollo de una curva hacia la derecha, sobrepasando la velocidad, originando que pierda el control del bus, chocando y por proyección volcó, sumándose las deficiencias de los sistemas y parte del vehículo, que pudieron ser previsibles y evitables mediante mantenimiento periódico; además, por declaración testifical del chofer del bus parte del informe técnico, el automóvil siniestrado se encontraba parado como dos meses en los talleres, que el freno del motor estaba en mal estado desde que salió de Oruro, de lo cual tenía conocimiento la empresa y que como conductor contaba con una experiencia de dos meses en este tipo de vehículo; consiguientemente, citada que fue la parte demandada, esta no contestó, por lo que fue declarado rebelde mediante auto de 24 de julio de 2017; en consecuencia, habiendo la parte demandante demostrado su pretensión el A quo emitió Sentencia declarando probada la demanda disponiendo que la empresa proceda al resarcimiento civil por los daños y perjuicios que sufrió como pasajera la demandante; impugnada que fue dicha resolución, el Auto de Vista resolvió confirmando la Sentencia.

En ese contexto, en el presente recurso de casación la parte recurrente Empresa de transporte de pasajeros nacional e internacional Pullman Buses Fernández S.R.L. “BUSFER S.R.L.” representada por Aguelino Wilson Fernández Ayma denunció al Auto de Vista por incurrir en incongruencia omisiva, ya que en su apelación formuló que el Juez no puede dictar Sentencia mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, por lo que el Tribunal de alzada no ha dado respuesta a este agravio debidamente fundamentado; asimismo, el Ad quem infringió los principios procesales del debido proceso y legalidad, aplicando indebidamente los arts. 36, 37 y 38 del Código Procesal Penal, con respecto a la violación del art. 38 del Código ya mencionado, toda vez que, la acción preparatoria en la vía civil, está sujeta a la culminación del proceso penal pendiente, es decir no se consideró, pese a existir prueba aportada por la parte contraria que la causa penal aperturada y seguida por la Fiscalía de Chile no ha concluido de acuerdo al acervo probatorio de autos; en consecuencia, el Juez A quo se veía imposibilitado de seguir en el cumplimiento de sus funciones en la etapa de dictar sentencia, pues tenía la obligación de ordenar prueba documental que acredite la conclusión del proceso penal y disponer la suspensión temporal de su competencia, por lo que se incurrió en la violación de las normas citadas.

De la exposición de estos agravios denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el Tribunal de alzada infirió que la demandante interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual previsto por el art. 984 del Código Civil, demostrado en el desarrollo del proceso la existencia del hecho generador de la responsabilidad civil de la empresa demandada, como es la existencia de la movilidad que fue conducida por José Llanos Romero, dependiente de dicha empresa, quien en el desarrollo de una curva hacia la derecha sobrepasó la velocidad calculada en 83 kilómetros por hora, más las dificultades del sistema que eran previsibles y evitables mediante un mantenimiento periódico y programado, lo que ocasionó la pérdida de control de la movilidad, que chocó y por proyección volcó, provocándole a la demandante diversas lesiones y la amputación de su brazo izquierdo, acreditando así el daño sufrido por la víctima; instituyéndose el hecho generador de responsabilidad civil a la empresa demandada que aconteció debido a la omisión, negligencia y/o descuido por parte de la empresa recurrente que no realizó el mantenimiento correspondiente de la movilidad a su cargo, poniendo en riesgo a las personas que se encontraban en la movilidad, aspectos que configuran la responsabilidad civil de la parte demandada, quien no actuó con previsión y diligencia para prevenir y evitar ese tipo de consecuencias.

Así también, evidenció la concurrencia de los elementos: el hecho generador de la obligación, la imputabilidad del agente, el daño sufrido por el acreedor y la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor, lo cual hace atribuible la responsabilidad civil de la empresa recurrente, por tanto aplicable el art. 984 del Código Civil; además, manifestó que no se requiere de ninguna calificación especial de ilícito en materia penal del delito tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal contra la empresa demandada, conforme previene el art. 38 del Código Penal, para generar la responsabilidad civil de la empresa demandada, de acuerdo a los hechos generadores de responsabilidad e imputabilidad del agente.

En ese contexto, como bien señaló el Tribunal de segunda instancia, se tiene el entendimiento desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1 en el que, el Auto Supremo Nº 1100/2018, de 01 de noviembre, señaló que “La comisión del delito da lugar a dos acciones, la primera la “acción penal” que verifica una acción u omisión de la conducta humana que produce un daño, y por tanto, constitutiva de un ilícito civil que corresponde ser reparada o indemnizada.

La responsabilidad civil tiene como fuente el daño ocasionado y, por tal situación la misma podrá ser aplicada con independencia de la conducta que lo ocasionó se encuentre o no tipificada o no como delito, y en el caso la responsabilidad civil que nace del daño ocasionado por el delito, la misma se encuentra descrita en el Código de Procedimiento Penal, para ver la forma de su reparación o indemnización, por el atentado contra el interés jurídicamente protegido que incidió en la víctima.

(...)

El art. 37 del citado código, refiere que la acción civil (reparatoria o indemnizatoria), puede intentarse tanto en sede penal como en sede civil, la literalidad de dicho precepto podría dar lugar a razonar que la norma facultaría alternativamente el planteamiento de la acción civil, ante el Juez Público Civil o ante el Juez de Sentencia Penal; sin embargo, al interpretar la norma se la debe efectuar de acuerdo con su finalidad, tomando en cuenta el resto de las disposiciones legales, lo que implica efectuar una interpretación en contexto, esto en procura de no generar causes paralelos en la competencia de los operadores judiciales.

Así corresponde citar el contenido del art. 53 de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 7 de 18 de mayo de 2010, que describe la competencia de los jueces de sentencia penal con las siguientes atribuciones: (…) 4) El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria.

La descripción competencial, alude que el Juez de Sentencia Penal, conocerá la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia penal condenatoria, entendiendo que este presupuesto establece la competencia del Juez de Sentencia Penal, para conocer la acción civil que describe el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo asimilar que si bien el referido precepto describe la conjunción disyuntiva “o” para alternar la tramitación de la acción civil al Juez en materia civil, la conjunción descrita no debe entenderse en sentido cerrado sino en consonancia con el art. 53.4 del referido Código, deduciendo por ello que el Juez Civil activa su competencia cuando la acción civil haya sido intentada de forma simultánea o posterior al inicio de la acción penal, pues en dicho proceso civil -ante el operador judicial civil- debe aguardarse la emisión de la sentencia en sede civil, entre tanto la sentencia penal no haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

(…)

Por consiguiente, el Juez de Sentencia Penal, será competente para conocer la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando exista sentencia condenatoria penal o la imposición de una medida de seguridad; y en su caso el Juez Civil, será competente cuando la acción civil sea intentada antes o simultáneamente del inicio de la acción penal, o en los casos de caducidad y desestimación previstos en el Código de Procedimiento Penal”.

De igual manera, en el acápite III.2 sobre la procedencia del resarcimiento por responsabilidad civil, señaló que no resulta necesaria la sentencia penal ejecutoriada, el Auto Supremo Nº 273/2012, de 20 de agosto, argumentó: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento"”, razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 295/2012 de 22 de agosto.

Bajo los precedentes expuestos y de la revisión de antecedentes se infiere que en la demanda de resarcimiento civil interpuesta por Marcia Carol Gutiérrez en su argumento señaló que el accidente como hecho de tránsito fue aperturado por la Fiscalía de Chile, quienes elaboraron los informes técnicos periciales del accidente ocurrido en territorio chileno, empero, en la presente causa ninguna de las partes presentó, ni adjuntó dicho proceso, o alguna denuncia penal que se esté desarrollando contra la parte demandada, esta última argumentó que la acción preparatoria en la vía civil, está sujeta a la culminación del proceso penal pendiente; al respecto, la doctrina estableció que el Juez de Sentencia Penal, será competente para conocer la acción civil mediante el procedimiento de reparación del daño, cuando exista sentencia condenatoria penal, y en el caso de un Juez en materia Civil, es competente cuando se interpone antes o simultáneamente del inicio de la acción penal, proceso que no ha sido acreditado por el recurrente, quien desde el inicio de la causa no respondió ni contestó la demanda de reparación civil precluyendo y convalidando todo los actos procesales desarrollados conforme a procedimiento, en el cual la demandante acreditó que la empresa demandada actuó negligentemente porque no realizó el mantenimiento correspondiente de la movilidad, aspecto no previsto por la empresa recurrente, demostrándose en su tramitación la concurrencia de los presupuestos para la reparación civil establecida en el art. 984 del Código Civil; entonces, tal como instituye la doctrina aplicable al caso no es necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria, ya que en la presente causa civil la demandante demostró que el obrar de la empresa demandada fue negligente por no haber cumplido con el debido mantenimiento de la flota perteneciente a su empresa, haciendo procedente la aplicación del citado artículo que dispone “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; conforme lo expuesto, los agravios reclamados no son evidentes deviniendo en infundado el recurso de casación.

En relación con la respuesta al recurso de casación de Marcia Carol Gutiérrez Torres. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos de la parte recurrente; no obstante, en la causa concurren los presupuestos para la reparación civil que son el hecho generador de la obligación, la imputabilidad del agente, el daño sufrido por el acreedor y la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor, aspectos demostrados por la demandante como hecho atribuible a la empresa demandada responsable civilmente, por lo tanto aplicable al art. 984 del Código Civil.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.