AS/0473/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0473/2024-RA

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 134/2024, 26 de marzo, corriente de fs. 526 a 532 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de división y partición de bien sucesorio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 534, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 01 de abril de 2024 y presentó su recurso el 15 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 536; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 134/2024, 26 de marzo, cursante de fs. 526 a 532 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fredy Julio Villarroel Argote, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración al art. 1083 del Código Civil, toda vez que las codemandadas Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, no tenían vocación hereditaria sobre el bien inmueble; empero, el Tribunal Ad quem analizó sin fundamento legal que el derecho propietario no contaría con inscripción en Derechos Reales, aspecto que fue advertido dentro del caso de autos, por lo que antes de que hubiere procedido a la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, la autoridad judicial debió establecer quienes son los sujetos que conforman la misma, así como los bienes que formaron parte, para que pueda concretar a cada coheredero un bien individual; es decir, para establecer la calidad de heredero se debió justificar la relación jurídica del parentesco que se invocó mediante los certificados de nacimiento.

b) Incorrecta aplicación del principio de verdad material, siendo que el Auto de Vista no aplicó las exigencias de los arts. 1083 y 1087 del Código Civil; sin embargo, solo valoró y consideró algunas pruebas, llegando a vulnerar lo establecido en el art. 145.I del Código Procesal Civil, lo cual se constituyó en una incongruencia por la falta de vocación sucesoria de las dos demandadas sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales a nombre de María Argote Tordoya Vda. de Villarroel, siendo que fue demostrado que no son hijas de la cujus.

c) Error de hecho en la valoración de las pruebas vulnerándose el art. 145.III del Código Civil, siendo que el Tribunal Ad quem ha interpretado de forma errónea las pruebas a fs. 294, toda vez que por un lado llega al convencimiento que ambas hijas son solo de un padre y no de ambos, por lo cual no correspondió que entren a la sucesión hereditaria del bien inmueble en igual condición sucesoria con los demás hijos que son de madre y padre.

d) Falta de valoración fundada, motivada de los medios de prueba y error de hecho de cargo y descargo, adujó que el A quo sin ninguna fundamentación dio valor probatorio al documento de fs. 419 a 420 ya que no fue introducido al proceso de forma legal porque no cumplió con lo establecido en el art. 112 del Código Procesal Civil, siendo que los mismo fueron reclamado en el recurso de apelación, pero el Tribunal Ad quem se omitió al referirse a dicho agravio, emergiendo un Auto de Vista donde no era correcto confirmar una Sentencia con pruebas tachadas de falsas e ilegales al haber aducido que existió derecho propietario de los cinco hermanos en la demanda sobre el bien inmueble y no se refirió a la ilegalidad que fue reclamado.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y por consiguiente se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.