AS/0479/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2024

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Juan Paz Villarroel Rodríguez, por medio del memorial saliente de fs. 379 a 386, ratificada por el escrito que corre a fs. 387, promovió demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, a través de los actos procesales que salen de fs. 408 a 411 vta. y de fs. 451 a 471, contestó de manera negativa, planteó acción reconvencional de pago de daños y perjuicios y opuso las excepciones de falta de personería, falta de acción y derecho, citación de garantes de evicción y de cosa juzgada, estas últimas que fueron desestimadas por medio de las decisiones judiciales que salen de fs. 579 a 580 vta. y de fs. 3925 a 3933, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 280/2022, de 13 de septiembre, que cursa de fs. 3925 a 3933, complementada por el auto que sale a fs. 3936, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano, según consta del memorial que cursa de fs. 3940 a 3960 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 390/2023, de 08 de agosto, saliente de fs. 4031 a 4037 complementado por el auto que cursa a fs. 4046, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia con costas al apelante, bajo los siguientes argumentos:

Cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó su escrito de impugnación en contra del informe pericial de fs. 3784 a 3843: por un lado, lo hizo sin acompañar ningún elemento de prueba que justifique su objeción, por otro, ameritó que el Juez de primer grado, lo ponga en conocimiento de Manuel Javier Elías Ayoroa y de Raúl Jans Estrada Berindoague (el precitado escrito) para sus correspondientes aclaraciones o ampliaciones, lo que originó el informe que sale de fs. 3860 a 3870; razones por las cuales se concluyó que no corresponde dar mérito alguno a este reclamo.

La autoridad A quo decidió conforme a los informes periciales de fs. 3109 a 3127, de fs. 3357 a 3361 y de fs. 3371 a 3375, que fueron producidos de oficio, mediante los cuales se concluyó que el deslizamiento del bien inmueble de propiedad del actor principal fue ocasionado por los trabajos realizados por la alcaldía de La Paz en la avenida Mecapaca; razón por la cual se determinó que el Juez de primera instancia en ningún momento vulneró los principios de legalidad, dispositivo, transparencia y de contradicción, siendo que la decisión recurrida se enmarcaba conforme a lo dispuesto en la norma.

Se debe recordar que, en el actual estado constitucional, le corresponde a la autoridad anteponer la verdad antes que cualquier otro factor en función del art. 180 de la Constitución Política del Estado; motivo por el cual concluyó que el tercer reclamo de apelación planteado por el ente municipal de La Paz, fue subsanado por convalidación.

La autoridad A quo consideró que no corresponde dar mayor abundamiento a las pruebas de descargo producidas por la municipalidad, por ende, se llegó a la conclusión que se compulsó de manera correcta las pruebas presentada por la parte demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Misael Iver Mayta Calle, mediante el escrito obrante de fs. 4048 a 4066, que permite revisar la decisión judicial que impugna.