CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de forma y de fondo, se anticipa a las partes del proceso que por una cuestión de técnica recursiva, en un primer momento, se resolverán los reclamos in procedendo y, consiguientemente, los cargos in iudicando.
IV.1. En lo que concierne a los cargos 5) y 7) mediante los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reclama que:
i) No resulta evidente que se haya dado respuesta al reclamo (expuesto en apelación) basado en que no se evaluó la prueba producida por la parte demandada, según lo determina el art. 213.3 del Código Procesal Civil; asimismo, el Tribunal de apelación incumplió con su compromiso de llegar a la verdad material como presupuesto constitucional, siendo que no generó prueba de oficio o una medida para mejor proveer para llegar a la verdad material, la cual resulta substancial dentro de la controversia sobre responsabilidad civil extracontractual.
ii) El Auto de Vista impugnado no consideró lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil ni justificó porque considera que las vulneraciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción y a la motivación no debían ser ponderadas, toda vez que no resolvió bajo un juicio intelectivo, lógico y formal los siguientes reclamos:
Primero, que el A quo no consideró ni resolvió en audiencia la impugnación del informe pericial interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulnerándose así el principio de igualdad en la aplicación de la ley, las observaciones y disposiciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio;
Segundo, el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez, incumplió con las normas de uso de suelo y patrones de asentamiento, aspecto determinante que contribuyó en el deterioro y el consecuente colapso del bien inmueble que le pertenece, pues según consta en el informe de inspección del Raúl Garrón Ruiz que sale a fs. 439, el estudio geotécnico de fs. 785 a 805; el diseño final del proyecto estabilización de fs. 1076 a 1085, el municipio actuó preventivamente en todo momento y el actor principales carece de legitimación;
Tercero, el Operador Judicial de primer grado no valoró el informe pericial expedido por Jaime Jáuregui Castillo que sale de fs. 1670 a 1756, que sirve para determinar la ubicación, superficie y demás características del bien inmueble motivo de litis y que el municipio no tiene responsabilidad sobre el deterioro del inmueble de Juan Paz Villarroel Rodríguez, pues los desperfectos habidos en el bien del demandante devinieron de la filtración de las aguas ocasionada por los actos de omisión de la empresa Aguas del Illimani y de la utilización de dinamita en el predio de la sociedad Tottes;
Cuarto, en Sentencia no se valoró la inspección judicial de 25 de agosto de 2008, en la cual, el juez evidenció que los bienes inmuebles colindantes al predio del demandante se encuentran con rajaduras y sobre los que se realizó trabajos de estabilización en resguardo de los intereses de la comunidad;
Quinto, el fallo de primer grado en ningún momento determinó donde yace la negligencia y la culpa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tampoco indicó cuales son las supuestas obras que habrían sufrido demora o no se habrían realizado ni se puntualizó de qué manera cada obra generó un daño y/o peligro, más si se considera que la propia resolución de primer grado reconoce de manera expresa que existieron otros factores que contribuyeron en el deterioro del predio del demandante; así también, no se determinó cual es la relación entre la responsabilidad extracontractual y las causas o motivos para atribuirse este hecho a la mencionada institución; más si se toma en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez inicialmente dirigió su demanda en contra de aguas del Illimani, que vale como confesión;
Sexto, la autoridad A quo mediante auto saliente a fs. 3772, incorrectamente dispuso que se proceda a calcular el daño emergente y el lucro cesante que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ocasionó en la propiedad de Juan Paz Villarroel Rodríguez, dejando de lado que no se demostró los daños y perjuicios reclamados por el demandante y que no se emitió ninguna sentencia que condene al municipio a su resarcimiento civil; asimismo, que la impugnación formulada por la referida institución (en contra de la pericia), no fue considerada ni resuelta en audiencia ni en Sentencia.
Respecto a estos tópicos gravosos, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, mediante los cuales se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.
En ese sentido, en un principio se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 3940 a 3960 vta., acusó que:
a. El Juez de primera instancia no consideró los medios probatorios propuestos por el Municipio de La Paz (ver fs. 3944 a 3946).
b. El A quo no consideró ni resolvió en audiencia la impugnación del informe pericial interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulnerándose así el principio de igualdad en la aplicación de la ley, las observaciones y disposiciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio (ver fs. 3940 vta. a 3942 vta.);
c. El Juez de primera instancia no tomó en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez, incumplió con las normas de uso de suelo y patrones de asentamiento, aspecto determinante que contribuyó en el deterioro y el consecuente colapso del bien inmueble que le pertenece, pues según consta en el informe de inspección realizado por Raúl Garrón Ruiz que sale a fs. 439, el estudio geotécnico de fs. 785 a 805; el diseño final del proyecto estabilización de fs. 1076 a 1085, el municipio actuó preventivamente en todo momento y el actor principales carece de legitimación (ver fs. 3954 y vta.);
d. El A quo no valoró el informe pericial expedido por Jaime Jáuregui Castillo que sale de fs. 1670 a 1756, que sirve para determinar la ubicación, superficie y demás características del bien inmueble motivo de litis y que el municipio no tiene responsabilidad sobre el deterioro del inmueble de Juan Paz Villarroel Rodríguez, pues los desperfectos habidos en el bien del demandante devinieron de la filtración de las agua ocasionada por los actos de omisión de la empresa Aguas del Illimani y de la utilización de dinamita en el predio de la sociedad Tottes (ver fs. 3955);
e. En Sentencia no se valoró la inspección judicial, de 25 de agosto de 2008, en la cual, el juez evidenció que los bienes inmuebles colindantes al predio del demandante se encuentran con rajaduras y sobre los que se realizó trabajos de estabilización en resguardo de los intereses de la comunidad (ver fs. 3955 vta.);
f. El fallo de primer grado en ningún momento determinó donde yace la negligencia y la culpa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tampoco indicó cuáles son las supuestas obras que habrían sufrido demora o no se habrían realizado ni se puntualizó de qué manera cada obra generó un daño y/o peligro, más si se considera que la propia resolución de primer grado reconoce de manera expresa que existieron otros factores que contribuyeron en el deterioro del predio del demandante; así también, no se determinó cuál es la relación entre la responsabilidad extracontractual y las causas o motivos para atribuirse este hecho a la alcaldia de La paz; más si se toma en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez inicialmente dirigió su demanda en contra de aguas del Illimani, que vale como confesión (ver fs. 3957 y vta.);
g. La autoridad A quo mediante auto saliente a fs. 3772, incorrectamente dispuso que se proceda a calcular el daño emergente y el lucro cesante que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ocasionó en la propiedad de Juan Paz Villarroel Rodríguez, dejando de lado que no se demostró los daños y perjuicios reclamados por el demandante y que no se emitió ninguna sentencia que condene al municipio a su resarcimiento civil; asimismo, que la impugnación formulada por dicha institución (en contra de la pericia), no fue considerada ni resuelta en audiencia ni en Sentencia (ver fs. 3957 vta. a 3958).
Por lo que el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista Nº 390/2023, de 08 de agosto, que cursa de fs. 4031 a 4037, se limitó a manifestar:
Sobre el cargo a) que: “la autoridad considero no dar mayor abundamiento al mismo pese a lo producido en calidad de prueba por parte del demandado., en ese sentido se compulso de manera correcta las pruebas presentadas por la parte demandada.” (ver fs. 4036 vta.).
En lo que concierne al cargo b) que: “…si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presento impugnación al informe pericial dentro de los tres días establecidos en el art. 201 del Código Procesal Civil, el recurrente no acompaña en la misma pruebas que justifiquen su impugnación, más al contrario el Aquo mediante providencia de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 3856 vta., dispuso que el mismo se ponga en conocimiento del Arq. Manuel Javier Elías Ayoroa y el Lic. Raúl Jans Estrada Berindoague para sus correspondientes aclaraciones o ampliaciones, que conforme se verifica en obrados cursan a fs. 3860-3870, bajo lo descrito no corresponde dar argumento alguno siendo el mismo desestimado.” (ver fs. 4035 y vta.).
Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, no resolvió los reclamos c), d), e), f) y g) que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, expuso mediante su recurso de apelación que discurre de fs. 3940 a 3960 vta., que a criterio de este Tribunal resultan relevantes en el fondo del proceso siendo que en ellos se cuestiona “entre otros” el nexo causal que vincula a la Municipalidad con los daños ocasionados en la propiedad del demandante Juan Paz Villarroel Rodríguez, razones por las cuales se tiene que la decisión judicial de segunda instancia sí se encuentra viciada de incongruencia omisiva, defecto estructural (externo), que vulnera el precepto jurídico inserto dentro del art. 265.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, este despacho dispone que cuando la Sala de apelación absuelva los cargos que no fueron respondidos de manera fundamentada, citando los preceptos jurídicos sobre los cuales sustenta su decisión jurisdiccional, y de manera motivada, explicando, con base en los cargos extrañados de ser absueltos, las razones jurídicas de porque corresponde atribuir la responsabilidad civil (total) de los desperfectos que sufrió la propiedad de Juan Paz Villarroel Rodríguez al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ponderándose los elementos de prueba que resulten conducentes y pertinentes, en el entendido que la Sala de apelación es una instancia de hecho; que inclusive, según las reglas del 264.I del Código Procesal Civil, se encuentra habilitada para producir su propia prueba, para mejor proveer, “si lo creyere conveniente” con la finalidad de resolver el presente conflicto jurídico.
Sin perjuicio de lo descrito, sobre el alegato que el Tribunal de apelación incumplió con su compromiso de llegar a la verdad material como presupuesto constitucional, siendo que no generó prueba de oficio o una medida para mejor proveer para llegar a la verdad material, la cual resulta consubstancial dentro de la controversia sobre responsabilidad civil extracontractual, la entidad edilicia recurrente, debe comprender que la diligencia para mejor proveer descrita en el art 264.I del Código Procesal Civil, se constituye en una facultad-optativa que únicamente puede ser activada y decretada por los Jueces de instancia siempre y cuando ostenten una duda razonable sobre el fondo del proceso; razón por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede alegar que no se percibe la actividad desarrollada por el Tribunal de apelación respecto a su compromiso de llegar a la verdad material; cuando el ente municipal recurrente se encuentra plenamente facultado para probar sus alegaciones según la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil y el art. 136 de la Ley N° 439; por lo que este cargo merece ser desestimado.
IV.2. Con relación a los agravios signados como 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de forma y los agravios 9 y 10 de fondo, siendo que se acoge los cargos de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiendo tener presente las partes del proceso los argumentos expuestos líneas arriba.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
