AS/0479/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2024

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su recurso de casación acusó que:

En la forma

1) Se falló ultrapetita debido a que la parte actora no planteó demanda la declaratoria de hecho ilícito para que se considere como cierta la sindicación de responsabilidad civil.

2) No se consideró la naturaleza de la nulidad procesal dispuesta por el Auto de Vista Nº 406/2017, de fs. 3525 a 3527, mediante el cual se estableció que en la nueva sentencia se debió de determinar de forma clara y precisa cuál es el hecho dañoso, cuál es el derecho lesionado, cuál es el nexo causal y a cuánto asciende el daño.

3) Al disponerse la nulidad de obrados y radicada la causa en el juzgado de origen, el director del proceso, no dispuso la prosecución de la presente acción legal bajo las reglas del nuevo Código Procesal Civil, pues no se le concedió un plazo común y perentorio de quince días para que la municipalidad pueda proponer los medios probatorios necesarios para hacer valer sus derechos, según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439; limitándose así el ejercicio de su derecho a la defensa, aspecto corroborado mediante la parte resolutiva de la Sentencia Nº 280/2022, (fs. 3933), por la cual se dispuso que se remita en consulta la sentencia.

4) El Auto recurrido antepuso el principio de convalidación de los actos antes que el principio de verdad material, restringiendo con ello su facultad de poder acreditar sus pretensiones en la instancia correspondiente por medio de los distintos elementos de prueba y ratificar la prueba que ya existe, incurriéndose así en una ilegalidad al inaplicar la Ley Nº 439, vulnerándose también el principio de legalidad, certeza tutela judicial efectiva, como componentes del debido proceso siendo que se debió de aplicar la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil

5) No resulta evidente que se haya dado respuesta al reclamo (expuesto en apelación) basado en que no se evaluó la prueba producida por la parte demandada, según lo determina el art. 213.3 del Código Procesal Civil; asimismo, el Tribunal de apelación incumplió con su compromiso de llegar a la verdad material como presupuesto constitucional, siendo que no generó prueba de oficio o una medida para mejor proveer para llegar a la verdad material, la cual resulta substancial dentro de la controversia sobre responsabilidad civil extracontractual.

6) La decisión recurrida resulta contradictoria siendo que no se efectuó una verdadera subsunción al concluirse que el adverso acreditó un hecho ilícito a partir de una pericia sobre daños, que fue impugnada y sobre la cual no cursa un auto motivado, omitiéndose considerar este aspecto en la emisión de la decisión cuestionada.

7) El Auto de Vista impugnado no consideró lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil ni justificó porque considera que las vulneraciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción y a la motivación no debían ser ponderadas, toda vez que no resolvió bajo un juicio intelectivo, lógico y formal los siguientes reclamos:

Primero, que el Juez no consideró ni resolvió en audiencia la impugnación del informe pericial interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulnerándose así el principio de igualdad en la aplicación de la ley, las observaciones y disposiciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio;

Segundo, el A quo no tomó en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez, incumplió con las normas de uso de suelo y patrones de asentamiento, aspecto determinante que contribuyó en el deterioro y el consecuente colapso del bien inmueble que le pertenece, pues según consta en el informe de inspección de Raúl Garrón Ruiz que sale a fs. 439, el estudio geotécnico de fs. 785 a 805; el diseño final del proyecto estabilización de fs. 1076 a 1085, el municipio actuó preventivamente en todo momento y el actor principal carece de legitimación;

Tercero, el Operador Judicial de primer grado no valoró el informe pericial expedido por Jaime Jáuregui Castillo que sale de fs. 1670 a 1756, que sirve para determinar la ubicación, superficie y demás características del bien inmueble motivo de litis y que el municipio no tiene responsabilidad sobre el deterioro del inmueble de Juan Paz Villarroel Rodríguez, pues los desperfectos habidos en el bien del demandante devinieron de la filtración del agua ocasionada por los actos de omisión de la empresa Aguas del Illimani y de la utilización de dinamita en el predio de la sociedad Tottes;

Cuarto, en Sentencia no se valoró la inspección judicial de 25 de agosto de 2008, en la cual, el juez evidenció que los bienes inmuebles colindantes al predio del demandante se encuentran con rajaduras y sobre los que se realizó trabajos de estabilización en resguardo de los intereses de la comunidad;

Quinto, el fallo de primer grado en ningún momento determinó donde yace la negligencia y la culpa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tampoco indicó cuales son las supuestas obras que habrían sufrido demora o no se habrían realizado ni se puntualizó de qué manera cada obra generó un daño y/o peligro, más si se considera que la propia resolución de primer grado reconoce de manera expresa que existieron otros factores que contribuyeron en el deterioro del predio del demandante; tampoco se determinó cuál es la relación entre la responsabilidad extracontractual y las causas o motivos para atribuirse este hecho al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; más si se toma en cuenta que Juan Paz Villarroel Rodríguez inicialmente dirigió su demanda en contra de aguas del Illimani, que vale como confesión, y;

Sexto, la autoridad A quo mediante auto saliente a fs. 3772, incorrectamente dispuso que se proceda a calcular el daño emergente y el lucro cesante que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ocasionó en la propiedad de Juan Paz Villarroel Rodríguez, dejando de lado que no se demostró los daños y perjuicios reclamados por el demandante y que no se emitió ninguna sentencia que condene al municipio a su resarcimiento civil; asimismo, que la impugnación formulada por la institución antes mencionada (en contra de la pericia), no fue considerada ni resuelta en audiencia ni en Sentencia.

8) El Auto de Vista carece de motivación racional y lógica guardando un mutismo total respecto a los otros agravios denunciados; los cuales además no merecieron ningún tipo de comentario positivo o negativo en el Auto de Vista recurrido, siendo que la decisión impugnada resalta por ser formalista que deviene del mero cumplimiento de formalismos y etapas conclusivas a criterio de la Juez; asimismo, manifestó que se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista carece de motivación siendo que no existe pronunciamiento sobre todos los agravios que sustentan al recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, saliente de fs. 3940 a 3960.

En el fondo.

9) El Tribunal de apelación no valoró: primero, el diseño final del proyecto “Estabilización Deslizamiento avenida Mecapaca-Roma” que corre de fs. 863 a 896; segundo, el informe UPMR Nº 124/2006, de 20 de marzo, cursante de fs. 1379 a 1380; tercero, el acta de confesión provocada transcrita de fs. 1761 a 1763; cuarto, el informe pericial realizado por Manuel Javier Elías Ayoroa que sale de fs. 3358 a 3361; quinto, el informe UPR Nº 150/2005, de 15 de abril, que discurre de fs. 1504 a 1507; sexto, el informe UPR Nº 175/2005, de 27 de abril, saliente de fs. 1519 a 1522; séptimo, el informe DCPR Nº 30/2005, de 14 de junio, corriente de fs. 1540 a 1541; octavo, el informe UPMR Nº 152/2006, de 16 enero que cursa de fs. 1590 a 1592; por medio de los cuales se hace evidente la falta de idoneidad en el desprecio de la prueba documental adjunta por el municipio de La Paz, por lo que corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

10) La Sala de apelación con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos en procura de justicia material, tuvo la amplia facultad de producir prueba de oficio en segunda instancia, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta fs. 4031 o en su defecto se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso de casación.

II.3. Juan Paz Villarroel Rodríguez, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 4078 a 4108 vta., manifestó que:

1) El Auto de Vista recurrido se encuentra motivado, porque claramente en el acápite II, fundamentos jurídicos, puntos II.2.1.3.1, II.2.1.3.2 y II.2.1.3.4 del fallo cuestionado, la Sala de apelación expresó un cúmulo de consideraciones jurídicas.

2) El demandado nunca solicitó un plazo probatorio, ni presentó prueba para que sea considerada en segunda instancia, en consecuencia, el cargo de violación de los arts. 1283, 1286, 1287 del Código Civil y de los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil, no merece ser considerado por ante el Tribunal de apelación.

3) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz carece de facultad para solicitar nulidades, siendo que omitió detallar y definir el perjuicio ocasionado, pues se subsanó por convalidación cualquier reclamo al respecto.

Argumentos mediante los cuales pidió que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o en su defecto que se declare infundado el precitado escrito recursivo.