CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, por memorial de fs. 841 a 845, subsanado a fs. 849, promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier, quienes una vez citados y emplazados, según escrito de fs. 985 a 987, Doris Ortiz Escalier, respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/2022, de 24 de marzo, de fs. 1079 a 1083, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, no dando lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mique Romel Oliver Cortez representado legalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe, mediante memorial cursante de fs. 1085 a 1089, dio lugar a que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero, de fs. 1108 a 1110 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 39/2022, bajo el siguiente fundamento:
- El Código Civil no menciona como causales de nulidad los artículos 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; por principio de legalidad, si la nulidad no está expresamente prevista en la ley, no se puede declarar, pues la fuente es legal y no judicial.
- El informe de la Notaría de Fe Pública N° 4 de la ciudad de Trinidad certifica que en sus archivos existe la matriz del Testimonio N° 41/2013 redactado en papel bond y no en valoradas notariales, no tiene la firma de la Notaria de Fe Pública, ni de las partes intervinientes de dicho trámite, tampoco acompaña la documentación de la transferencia del bien inmueble, por lo que no tiene valor legal alguno; sin embargo, constata la existencia de la Escritura Pública de transferencia de un terreno urbano de José Ángel Mercado Pedraza en favor de Doris Ortiz Escalier, Testimonio N° 41/2013, en valoradas notariales y con firma de la Notaria de Fe Pública y que lleva inserta la minuta de transferencia del lote de terreno.
- El informe del Jefe Administrativo y Financiero del Tribunal Departamental del Beni acredita que los formularios notariales numerados desde el Nº 1050073 al Nº 1050092 fueron vendidos a la Notaria Mirian Durán Aue el 28 de marzo del 2013, numeración que corresponde a los formularios en los cuales se encuentra transcrito el Testimonio N° 41/2013, que fue corroborado en el libro índice existente en archivos de la Notaría N° 4, según la inspección judicial. Asimismo, manifiesta que el informe pericial constató que la firma de la Notaria estampada en el documento cuestionado de nulidad corresponde a Mirian Durán Aue, quien fungía como Notaria de Fe Pública N° 4 al momento de la elaboración del Testimonio.
Con lo que concluyó que se demuestra la existencia de la Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno propiedad de José Ángel Mercado Pedraza a favor de Doris Ortiz Escalier, mediante Testimonio N° 41/2013 de 08 de abril, inscrito en los libros de la Notaría N° 4 (en papel bond), y la existencia del registro en el libro índice a cargo de la Notaría de los formularios notariales y acta de inspección judicial. Por lo tanto, la mencionada Escritura Pública cumple con los requisitos de formación de los contratos respecto a su objeto previstos por ley. Respecto a los daños y perjuicios, no existe prueba que acredite tales extremos.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandante Mique Romel Oliver Cortez representado por Monica Lizett Sotelo Debbe por memorial de fs. 1116 a 1121, interponga recurso de casación, mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 550/2023 de 15 de junio, de fs. 1140 a 1146, por el que se dispuso declarar Infundado el recurso, con el siguiente fundamento:
- La pretensión del actor, busca la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública N° 41/2013, argumentando que la matriz fue redactada en papel bond y no en formularios notariales, careciendo de firmas y de la minuta de transferencia, violando lo determinado en la Ley del Notariado de 1858. Esta argumentación se basa en el informe de la Notaría de Fe Pública N° 4 y en una inspección ocular realizada en febrero de 2022, que corroboran la falta de firmas y sellos en la mencionada escritura. Sin embargo, se presentó prueba pericial que confirmó la autenticidad de la firma y sello de la notaria Mirian Durán Aue en el documento cuestionado.
- El recurrente insiste en la invalidez del Testimonio debido a estos defectos formales, pero ese documento detalla el contrato de transferencia del bien inmueble y el pago de impuestos, corroborado por comprobantes y formularios municipales. Además, para registrar el derecho propietario en Derechos Reales, Doris Ortiz Escalier debió presentar copias de la Escritura Pública y otros documentos, sugiriendo que se cumplió con los procedimientos legales. La responsabilidad de las omisiones recae exclusivamente en la notaria Mirian Durán Aue, quien debía custodiar y garantizar su correcta protocolización.
- La invocación del Auto Supremo N° 521/2015-L por parte del impugnante en el caso no es vinculante horizontalmente debido a que los hechos del caso en cuestión son distintos a los del precedente citado. La resolución meniconada trata sobre la nulidad de una escritura pública de un contrato de préstamo de dinero debido a la cesación de funciones de la notaria que lo otorgó. En contraste, en el caso presente la discusión se centra en la nulidad del Testimonio N° 41/2013, fundamentada en las deficiencias de la matriz de la escritura pública según la Ley del Notariado de 1858. Dado que los hechos y fundamentos de ambos casos son diferentes, la jurisprudencia mencionada no es un precedente análogo ni aplicable para modificar la decisión de fondo en el caso actual.
- El recurrente argumenta que el Auto de Vista interpretó erróneamente su pretensión de nulidad, asumiendo que se basaba en el art. 549 del Código Civil, cuando en realidad se fundamentaba en el incumplimiento de los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 1858. Sin embargo, las pruebas del expediente, que incluyen el Testimonio de Escritura Pública N° 41/2013, copias del plano del terreno urbano, formularios de transferencia y uso de suelo, impuestos pagados, certificación catastral y registro de propiedades, demuestran que la transferencia del bien inmueble de José Ángel Mercado Pedraza a favor de Doris Ortiz Escalier se realizó correctamente mediante un contrato firmado el 20 de abril de 2012 y posteriormente protocolizado. Aunque los jueces de instancia pudieron haber citado incorrectamente el art. 549 del Código Civil, la valoración integral de las pruebas confirma la transferencia del terreno.
- Según el sistema judicial actual, la verdad material prevalece sobre cualquier formalismo no observado. Si bien el trámite de la Escritura Pública no cumple con las exigencias de la Ley del Notariado de 1858, esto no es atribuible a Doris Ortiz Escalier, sino a la notaria responsable, quien no archivó los documentos correctamente. La sanción debe recaer sobre la notaria por no acatar su deber de garantizar la fe pública y custodiar los documentos notariales. El error de derecho en el Auto de Vista no constituye una causal de casación, ya que no afecta la resolución final. Además, se debe notificar a la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) sobre la responsabilidad de la notaria involucrada.
4) Ante esta determinación, el Sr. Mique Romel Oliver Cortez interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, generando que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni pronuncie la Resolución de Sala Constitucional Nº 004/2024 de 24 de enero de 2024, que concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 550/2023, de 15 de junio, consecuentemente, en cumplimiento a la mencionada determinación Constitucional, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación conforme lo siguiente:
