AS/0480/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0480/2024

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, acusó como agravios los siguientes extremos:

- El Auto de Vista identifica cuatro de los siete agravios postulados, pero no resuelve ni se pronuncia sobre los aspectos del recurso de apelación, violando el art. 265, parágrafo I, del Código Procesal Civil. Entre los puntos no atendidos están que el testimonio de 8 de abril de 2013, emitido por la notaria Miriam Durán Aue, está viciado de nulidad al no estar el contrato de transferencia en los archivos de la Notaría; La escritura pública Nº 041/2013, no cumple con los requisitos de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, causando su invalidez, la demanda de nulidad se encuentra basada en el incumplimiento de dichos requisitos; La imposibilidad de demandar la nulidad del contrato de transferencia por ser inexistente; y la aplicación de las normas del art. 549 del Código Civil en nulidad de contratos, mientras que en escrituras públicas se aplican las de la Ley del Notariado, se emitió un testimonio sin el contrato original y sin las firmas necesarias, lo que provoca su nulidad.

- Entre los puntos apelados cuyo pronunciamiento y resolución revestía mayor importancia, se encuentra lo referido a que, en la demanda de nulidad de escritura pública y de testimonio no son aplicables las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil, al no tratarse de una nulidad de contrato y que en la acción que se pretende por incumplimiento de los requisitos de validez, la norma aplicable es la Ley del Notariado, solicitando aplicar la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 521/2015 de 10 de julio, para conocer la diferencia entre contrato de transferencia, minuta de transferencia, escritura pública, protocolo y testimonio.

- El Auto de Vista concluye que el testimonio de la escritura pública Nº 041/2013, de 8 de abril, suscrito por la notaria Miriam Durán Aue, junto con la matriz en papel bond sin firmas y el registro del mismo en el libro de índices de la notaría, prueban la existencia de la escritura pública de transferencia del bien inmueble, sin indicar las normas que respaldan considerar un testimonio de escritura pública como la escritura misma, ni por qué la transcripción del contrato en la escritura pública sería suficiente sin la minuta de transferencia. Este razonamiento sin fundamentación deja al auto de vista sin justificación ni motivación. Además, al señalar que no se ha demostrado la nulidad del contrato según el art. 549 del Código Civil y que los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado no son causales de nulidad, no explican por qué una demanda de nulidad de escritura pública debe seguir las causales de nulidad de contratos del Código Civil.

- Cuando se denunciaron los agravios que la sentencia causó, la intención era que se realizara un examen exhaustivo del tema de fondo y que se decidiera sobre el mismo tomando en cuenta todos los hechos materiales probatorios con los que contó el juez de primera instancia y no limitarse a declarar su conformidad o disconformidad con lo resuelto. El Tribunal de alzada tiene la obligación de tomar una segunda decisión, considerar que deben pronunciarse sobre el fondo de lo litigado previo examen de lo demandado y valoración de las pruebas aportadas, y una vez confrontadas con la normativa civil, dictar una segunda decisión. De ninguna manera deben limitarse a revisar la sentencia para declarar su conformidad o disconformidad con la misma. Sin embargo, en el Auto de Vista, además de no realizar un nuevo examen, deciden confirmar la sentencia sin motivar ni fundamentar su resolución.

Con esos argumentos solicita declarar nulo el Auto de Vista recurrido, siendo que vulnera el debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación y motivación.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandada Doris Ortiz Escalier, por memorial que cursa de fs. 1127 a 1128 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Al ser un recurso de casación de forma, el recurrente no señaló qué errores formales o en su defecto, qué parte del procedimiento en la sustanciación de la causa le afectarían al debido proceso; no guardó una relación clara de los hechos y modificó lo solicitado en su demanda y en el recurso de apelación.

- El demandante realizó una mala interpretación del art. 25 de la Ley del Notariado de 1858, al no referirse a su verdadero contenido con relación a los arts. 17, 23 y 29 del mismo cuerpo legal; la firma de los testigos, la minuta de la Escritura Pública y los registros de la notaría son responsabilidad de los Notarios y no se podía atribuir ese error a su persona, ya que contaría con el Testimonio original que contendría los requisitos de validez, tal como menciona el art. 29 de la Ley de Notariado del 1858; además no señaló cuál de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil se habría incumplido para que sea procedente su pretensión, pues el Tribunal de alzada realizó una explicación minuciosa señalando jurisprudencia.

Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con las formalidades de rigor, con costos y costas.

Resolución de Sala Constitucional Nº 004/2024 de 24 de enero.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de la Resolución de Sala Constitucional Nº 004/2024, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 550/2023 de 15 de junio, ordenando se emita una nueva resolución resolviendo los puntos que fueron objeto del recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

- Desde la emisión de la Sentencia Nº 039/2022, de 24 de marzo, pronunciada por el Juez Público Sexto Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, así como el Auto de Vista Nº 29/2023, del 10 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Mixta de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se ha incurrido en ciertas apreciaciones incorrectas respecto a la pretensión que se basa en la nulidad testimonio y no así de nulidad de contrato, siendo institutos totalmente diferentes a la naturaleza misma del proceso, ya que una se encuentra plasmada y reglada por el Código Civil en cambio, la otra se halla regulada por la Ley del Notario Público.

- Analizando el Auto Supremo Nº 550/2023, se declara infundado el recurso de casación en la forma, sin embargo de la revisión de antecedentes, se plantean varios puntos, los cuales no fueron absueltos en su totalidad, generando en Mique Romel Oliver Cortez, una incertidumbre al momento de conocer esos fundamentos y motivos que determinan el fallo, asimismo, la resolución impugnada refirió algunos aspectos en casación para justificar la emisión del Auto de Vista, situación que manifiesta no haber realizado una correcta fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional permite a la justicia constitucional entrar a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, por lo que determina otorgar la tutela solicitada.