CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. El recurrente reclama que, de manera errada el Auto de Vista impugnado identificó cuatro puntos planteados en el recurso de apelación, sin embargo, fueron siete los reclamos propuestos dentro de los cuales se habría denunciado que la pretensión de nulidad de escritura pública no se basó en las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil al no tratarse de una acción de nulidad de contrato, sino en la invalidez por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 1858; no se consideró el Auto Supremo N° 521/2015, de 10 de julio, tampoco señaló en qué normas se sustentó para considerar un testimonio de escritura pública como la redacción misma y que bastaría con la transcripción del contrato en dicha escritura para demostrar la existencia del contrato en sí, así también, no se tomó en cuenta que la minuta de transferencia y, por ende, el contrato son inexistentes; además que la escritura pública no se encuentra suscrita por las partes, testigos y sello notarial; simplemente el Tribunal de alzada manifestó que la pretensión no se encontraba descrita como causal de nulidad en el art. 549 del Código Civil sin fundamentar su decisión, solicitando la nulidad del fallo recurrido.
Identificados los argumentos gravosos, previamente, corresponde puntualizar que no se cuestionó el fondo de la decisión asumida por los de grado, con relación a la determinación de declarar improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de escritura pública, limitándose el planteamiento a promover el recurso de casación en la forma, pretendiendo la declaración de nulidad del Auto de Vista Nº 29/2023, de 10 de febrero, por lesionar el debido proceso al no responder a todos los agravios interpuestos, es decir acusa una incongruencia omisiva que derivó en falta de fundamentación y motivación, se debe considerar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo esa la línea sentada por este Tribunal de casación en diversos fallos.
Asimismo, ratificando el razonamiento desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, tenemos que el art. 105 del Código Procesal Civil, respecto a las nulidades prevé que sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el Código Procesal Civil, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
Es obligación de los tribunales de justicia velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la nulidad procesal no es una herramienta para proteger formalismos innecesarios, sino un mecanismo para garantizar la integridad del debido proceso y asegurar que las partes puedan ejercer sus derechos de manera equitativa y justa dentro del marco legal establecido. Por tanto, en caso de identificar vulneraciones que afecten estas garantías, es procedente declarar la nulidad correspondiente para restablecer el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva.
Por esta facultad, el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público; en ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
- El Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad emitió la Sentencia Nº 39/2022 de 24 de marzo, por la que determinó declarar improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de escritura pública y no ha lugar al pago de daños y perjuicios reclamados, determinación judicial que ameritó la interposición de recurso de apelación por parte de Mique Romel Oliver Cortez.
- El recurso de apelación interpuesto trae a colación lo determinado por el Auto Supremo Nº 521/2015 de 10 de julio, acusando que erróneamente el Juez A quo considera que el testimonio es la escritura pública de la cual se demanda su nulidad; que según el informe Nº 354/2020 de 11 de marzo certifica que la escritura pública Nº 041/2013 se encuentra redactada en papel bond, no se encuentra suscrita por las partes y tampoco cuenta con firma de la notaria; Que el documento de transferencia o la minuta de transferencia es inexistente; Que el contrato de compra-venta es inexistente; El testimonio de la escritura pública Nº 041/2013 de 08 de abril carece de valor legal por haber sido extendido sin que la minuta de transferencia del inmueble se encuentre insertada en el protocolo de la misma, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 17, 23, 25 y 27 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, lo que “lógicamente” genera su invalidez; Del contenido de su demanda se puede advertir que en ninguna de sus partes demandó la nulidad de contrato, sino la nulidad de escritura pública Nº 41/2013 y su testimonio; Asimismo, de acuerdo a lo determinado por el artículo 32 de la ley del notariado de 1958 solo el notario que tiene la minuta original puede extender testimonios.
- Ante este recurso interpuesto la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista Nº 29/2023, de 10 de febrero, en el que solamente considera cuatro agravios postulados en la impugnación, sin responder algunos aspectos que fueron referidos, esta omisión generó que el recurso de casación acuse una indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada. A su vez se debe considerar lo determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el entendido de que advirtieron que el Auto Supremo Nº 550/2023, de 15 de junio, que fue dejado sin efecto, respondió los agravios que fueron postulados en apelación, aspecto que lesiona el debido proceso.
El Auto de Vista impugnado, evidentemente no consideró los siguientes agravios: 1) Que la escritura pública Nº 41/2013, de 08 de abril no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 17, 23, 25 y 27 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; 2) La aplicación de lo determinado por el Auto Supremo Nº 521/2015 de 10 de julio y 3) Que en las demandas de nulidad de contratos se aplica las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil, pero en los casos en que se demanda la nulidad de una escritura pública se aplican las normas contenidas en la Ley del Notariado; por lo que existe una incongruencia omisiva en cuanto a la respuesta de los agravios formulados.
No se debe pasar por alto que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; Conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, respondiendo cada uno de los agravios interpuestos.
Como se advierte de la relación de hechos expuesta, la resolución de segunda instancia no emitió pronunciamiento ni criterio alguno sobre varios de los agravios presentados en la apelación, la cual fue debidamente concedida. Este hecho lesiona indudablemente el debido proceso y atenta contra el principio de defensa consagrado constitucionalmente, evidenciándose una incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada. Es importante notar que las Salas de apelación, como en el presente caso, actúan como tribunales de segunda instancia que tienen la responsabilidad de resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho. Es su deber resolver, de manera positiva o negativa, todos los agravios reclamados en la apelación. Esto es crucial para garantizar una adecuada administración de justicia y preservar los derechos de las partes involucradas.
En el caso que nos ocupa, se ha cuestionado que la escritura pública Nº 41/2013 de 08 de abril no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 17, 23, 25 y 27 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; la aplicación de lo determinado por el Auto Supremo Nº 521/2015 de 10 de julio y que en las demandas de nulidad de contratos se aplica las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil pero en los casos en que se demanda la nulidad de una escritura pública se aplican las normas contenidas en la Ley del Notariado. Estas discrepancias jurídicas exigen una respuesta fundada y específica por parte del Tribunal de apelación, la cual no se ha proporcionado. La omisión de pronunciamiento sobre estos agravios constituye una violación del derecho al debido proceso del apelante. Es esencial que el tribunal se pronuncie sobre cada uno de los agravios presentados en la apelación para garantizar que todas las cuestiones planteadas sean adecuadamente consideradas y resueltas.
Además, la jurisprudencia ha establecido consistentemente que la falta de respuesta a los agravios presentados en una apelación constituye una vulneración al debido proceso; asimismo, esta garantía y derecho constitucional implica el obtener una respuesta razonada y fundamentada sobre cada uno de los puntos controvertidos. En este contexto, el principio de congruencia adquiere una relevancia central y exige que exista una correlación estricta entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el tribunal. La incongruencia omisiva, que se manifiesta cuando el tribunal deja de resolver algún aspecto planteado por las partes, compromete el derecho a una tutela judicial efectiva.
En virtud de lo expuesto, corresponde al Tribunal Ad quem no solo reconocer la omisión y el error en la resolución de segunda instancia, sino también proceder a una revisión exhaustiva de los agravios presentados. Se debe emitir una nueva determinación que aborde de manera específica y fundamentada cada uno de los puntos planteados en la apelación. Esto es necesario para restablecer el derecho al debido proceso del apelante y garantizar que el proceso judicial se lleve a cabo conforme a los principios constitucionales.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir coherencia procesal necesaria que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; fíjese que para el caso, ni siquiera hubo consideración alguna sobre los argumentos contenidos en esa apelación, infringiendo el principio de congruencia y exhaustividad.
Consiguientemente, ratificando el razonamiento desarrollado en el acápite III. 3 de la doctrina aplicable al caso, se evidencia que se incurrió en incongruencia externa al omitir resolver algunos agravios interpuestos en la apelación de fs. 1085 a 1089, este vicio procesal advertido deriva en la falta de fundamentación y motivación, lo que constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y en cumplimiento la Resolución de la Sala Constitucional Nº 004/2024 de 24 de enero, corresponde, anular el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero de fs. 1108 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie un nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios identificados.
Por esta descripción realizada, contrastando con los argumentos inferidos en el recurso de apelación resulta evidente que el Auto de Vista no cumplió a cabalidad con los parámetros que la norma exige para dar respuesta a todas las cuestionantes argüidas, puesto que en el recurso de apelación solicitó, entre otros aspectos, que se dirima que la escritura pública Nº 41/2013 de 08 de abril no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 17, 23, 25 y 27 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; la aplicación de lo determinado por el Auto Supremo Nº 521/2015, de 10 de julio, y que en las demandas de nulidad de contratos se aplica las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil, pero en los casos en que se demanda la nulidad de una escritura pública se aplican las normas contenidas en la Ley del Notariado.
El Tribunal de apelación debe observar lo estatuido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 265.III del Adjetivo Civil que señala: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. Partiendo de este precepto, es evidente que los agravios de la parte apelante no fueron atendidos como corresponde, por tal motivo, en su recurso de casación expresó la existencia de incongruencia omisiva que, posterior a una revisión minuciosa de obrados, especialmente del recurso de apelación interpuesto y la respuesta emanada por el Tribunal de apelación es evidente que se están vulnerando derechos de la parte recurrente aspecto también determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, habida cuenta que en nuestro sistema jurídico rigen principios, derechos y garantías conforme estipula el art. 115 de nuestra Constitución Política del Estado.
Las autoridades judiciales deben cumplir su rol observando que los presupuestos implementados para asegurar que los justiciables gocen de la seguridad jurídica en doble instancia, entendiendo que es deber del Ad quem observar el fallo de primera instancia y contrastarlo con cada uno de los argumentos insertos en los agravios, teniendo la atribución de realizar un análisis de fondo para confirmar la sentencia apelada, velando siempre el cumplimiento que toda respuesta emitida por autoridad judicial cuente con la debida fundamentación y motivación que conlleve a dictar el fallo asumido, hecho que en el presente caso no se cumplió a cabalidad por el Tribunal de apelación, causando agravios a la parte recurrente por la vulneración de los derechos acusados en la tramitación de este recurso.
De la respuesta al recurso de casación.
Dada la forma de la resolución anulatoria, no se ingresa al análisis de fondo del recurso de casación, por lo que los fundamentos de la respuesta tampoco son considerados.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
