AS/0481/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0481/2024

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Félix Condori Pillco, Zenón Ramos Chuncho, Félix Juchahuña Huanca, Ariel Calizaya Calderón, Abimael Tarqui Portillo, Eloy Condori Arancibia, Iván Torrez Vela y Abrahán Sevillano Paco, todos a través de su representante legal Reynaldo Gómez Chavarría, mediante memorial de fs. 3l a 33, promovieron el proceso ordinario de resarcimiento de daño económico por hecho ilícito, contra Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, quienes una vez citados, según memorial que sale de fs. 61 y vta., contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2023, de 31 de octubre, que cursa de fs. 127 vta. a 130, aclarado por el Auto pronunciado en la misma audiencia visible a fs. l30 y vta., en el que la Juez Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda y en consecuencia otorgó lugar al pago del resarcimiento de daño económico por hecho ilícito por parte de los demandados a favor de los actores consistente en la suma de Bs. 56.000 en el plazo de 10 días a partir de ejecutoriada la resolución.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, según memorial de fs. 133 a 136, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 28/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 154 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

La presunta infracción al derecho fundamental fue efectuada en la audiencia de 12 de octubre de 2023, acta que cursa de fs. 119 a 120 vta., en la que los apelantes demandados se presentaron sin sus abogados y previo informe de secretaría, la A quo dispuso la continuación de la audiencia, decisión judicial, que pese a haber sido puesta en conocimiento y notificada a los demandados en audiencia, no fue impugnada por éstos, consintiendo la disposición, en los términos que prevé el art. 107.II y III del Código Procesal Civil, razón por la que no se acoge el reclamo.

Si bien los apelantes refieren que la A quo incurrió en violación y errónea interpretación y aplicación de los arts. 145, 204 y 206 del Código Procesal Civil; sin embargo, no expusieron fundamento alguno, suficiente y congruente, del porqué consideraron que la juez, infringió los tres párrafos que contiene el primer artículo, tampoco lo hacen con relación a los otros dos artículos, menos precisan y esgrimen fundamento alguno, respecto del porqué y de qué manera la juzgadora, hubiere incurrido en interpretación y aplicación errónea de las normas adjetivas, exigida por el art. 261.I del adjetivo Civil, que fija el límite de la competencia del Tribunal de alzada, en la forma que dispone el art. 265.I del mismo compilado, no habiendo los apelantes fundamentado y menos establecido cómo, de qué forma y porqué, consideran que la juez hubiese incurrido en vulneraciones, fundamentación necesaria e imprescindible que no puede ser suplida por este Tribunal, no permitiendo la posibilidad de que se apertura la competencia del Tribunal de alzada, como prevé el art. 265.I de la Ley Nº 439, no pudiendo ser acogido este agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, según escrito de fs. l60 a 164 vta., recurso que es objeto de análisis.