AS/0481/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0481/2024

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

a) Respecto a la acusación de no existir prueba que demuestre el acto ilícito, aplicándose indebidamente el art. 984 del Código Civil, corresponde señalar que el recurso de apelación es un medio de impugnación que conforme al art. 256 del Código Procesal Civil, es el recurso concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule; así el art. 261.I del mismo cuerpo legal describe que el recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días, la norma describe el término de “escrito fundado” lo que quiere decir que el fundamento no puede estar aplazado para una posterior oportunidad, la norma descrita debe ser interpretada en función al resto de las normas del Código Procesal Civil, en ese entendido en el art. 218.II num. 1 inc. b) del referido cuerpo procesal describe que el recurso podrá ser declarado inadmisible, en el extremo, cuando no se haya formulado agravios y estos deben constar en el recurso de apelación, entendiendo por tales que el apelante debe referirse a efectuar una crítica concreta y razonada respecto del fundamento del fallo que se considera equivocado, descripción asumida en función del principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada para no ingresar a considerar el fondo de esta acusación, precisamente por la falta de fundamentación de este agravio, incumpliendo la parte apelante el art. 265.I del Procesal Civil, que en correspondencia al principio de congruencia, este Tribunal de casación no se le apertura competencia para manifestarse sobre la vulneración acusada, al no haber sido considerada y resuelta por el Tribunal inferior, pudiendo caer en la emisión de una resolución incongruente y vulnerar el debido proceso.

b) Como se observa, los recurrentes alegan la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues considera que la resolución recurrida carece de una explicación de las razones o motivos que llevaron a asumir la decisión de confirmar la sentencia.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

Siendo que, este punto se limita a señalar falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida en casación, evadiendo resolver lo planteado, en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 28/2024, de 19 de febrero, que sale de fs. 154 a 156, se observa que el Tribunal de alzada en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suárez, resumiendo los mismos en dos apartados; finalmente, en el Considerando II, después de realizar un análisis de lo reclamado, procedió a exponer de manera clara y precisa las razones que motivaron el decisum de la resolución.

Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada fueron.

En relación al primer agravio: “…de la revisión del fallo apelado, se advierte que nada de lo que se cuestiona en el presente agravio del recurso, ha sido dispuesto en el mismo y menos en la audiencia donde se dictó la sentencia apelada, de fecha 31 de octubre de 2023 (fs. 127 a 131); si no, la presunta infracción a derecho fundamental fue efectuada en la audiencia de fecha 12 de octubre del 2023, cuya acta cursa a fs. 119 a 120, en la que los ahora apelantes se presentaron sin sus Abogados y previo informe de Secretaría, la Juez A-quo dispuso la continuación de dicha audiencia, decisión judicial que pese a haber sido puesta en conocimiento y notificada a los hoy impugnantes en dicha audiencia de fecha 12 de octubre de 2023, no fue impugnada por éstos, ni en esa fecha y tampoco en forma posterior, consintiendo lo decidido en dicha oportunidad en relación a ese tema, en los términos de lo que prevé el art. 107-II y III del Código Procesal Civil, debido a ello, este primer reclamo del recurso de apelación no puede ser acogido.”

Respecto al segundo agravio: “…, si bien los impugnantes refieren que la Juez A-quo incurrió en la violación y errónea interpretación y aplicación de las citadas y procedieron a reproducirlas en el memorial de su recurso, sin embargo, no expusieron fundamento alguno, suficiente y congruente, del por qué consideran que la Juez A-quo, infringió cada uno de los tres parágrafos que contiene el art. 145 del CPC y por qué y en relación a qué medio probatorio , así tampoco lo hacen con relación a los arts. 204-I y 206-I del mismo Código y menos precisan y esgrimen fundamento alguno, respecto del por qué y de qué manera la Juzgadora de mérito, hubiere incurrido en interpretación y aplicación errónea de dichas normas procesales civiles, de qué manera y por qué, fundamentación necesaria, suficiente y pertinente, exigida pr el parágrafo I del art. 261 del CPC y que fija el límite por competencia del Tribunal de Alzada, en la forma que lo dispone el parágrafo I del art. 265 del mismo Código, …los apelantes no han fundamentado y menos han establecido cómo, de qué forma y por qué, consideran que la Juez A-quo hubiera incurrido en la violación y errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los art. 145-I-II-III, 204-I y 206-I del CPC; fundamentación necesaria e imprescindible que no puede ser inferida menos suplida por este Tribunal, pues la misma resulta ser obligatoria para todo litigante que recurre de una determinada resolución judicial, pues sólo así permite y posibilita que se aperture la competencia del Tribunal de Alzada, …”

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de Alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista N° 28/2024, de 19 de febrero, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer los juicios que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, que no “evadió” resolver lo planteado, pues como se explicó, en lo que concierne al segundo agravio, por la impericia de los propios apelantes, el Tribunal Ad quem no consideró ni resolvió ese motivo; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

c) En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa, al no considerarse el memorial de suspensión de audiencia complementaria, continuando con la misma sin el patrocinio legal, contradiciendo el art. 368.II, entendemos del Código Procesal Civil.

Antes de resolver la presente denuncia, cabe referirse a lo establecido por el artículo denunciado como vulnerado: “II. No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial,…” (las negrillas nos pertenecen)

Entendiéndose que, los presupuestos que pueden alterar el normal desarrollo de la audiencia complementaria ante la incomparecencia, es la inasistencia personal o a través de sus representantes de alguna de las partes procesales, lo cual no amerita la suspensión de la audiencia, salvo motivo de fuerza mayor debidamente comprobado y acreditado, lo que dará lugar por única vez a la suspensión de la audiencia, fijándose en el mismo nuevo día y hora, como prevé el art. 368.II del Código Procesal Civil, siendo la única excepción a la regla.

En esa comprensión, se tiene que dicho acto no se suspenderá, ni se dejara de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo fuerza mayor debidamente comprobado, asimismo, señala que la inasistencia de la parte a dicha audiencia significara presunción desfavorable para la misma, preceptos que también son contemplados por el art. 48.I num. 2 inc. a) y b) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, estipulando que la autoridad judicial verificará la comparecencia o incomparecencia de las partes en audiencia complementaria en observancia de que su inasistencia no suspende la audiencia, que la incomparecencia solo determina una simple presunción desfavorable, así también, acarreara las consecuencias respectivas a los actos desarrollados en la audiencia y que por su inasistencia no puede hacer valer.

En el caso, revisado el acta de audiencia complementaria de 12 de octubre de 2023, obrante de fs. 119 a 120 vta. se observa que, a tiempo de instalarse, por informe de Secretaría se verificó la presencia de los demandados Adrián Choque Mamani y Carlos Espada Suarez, sin la compañía de sus abogados patrocinantes, los demandados manifestaron la presentación de memorial solicitando la suspensión de la audiencia porque sus abogados no podían asistir a la audiencia complementaria; ante ello, la A quo señaló, no evidenciarse la existencia de memorial recepcionado que se tenga que considerar en audiencia, además brindó la explicación de no ser causal de suspensión de la audiencia complementaria la inasistencia de los profesionales señalados.

Decisión que, este Tribunal considera ajustarse a derecho, pues como se expresó, del desarrollo del artículo cuestionado y del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que la incomparecencia de las partes, menos aún de sus abogados no suspende la audiencia complementaria, determinando simplemente una presunción desfavorable para la parte inasistente, que habiendo estado presente las partes (demandante y demandado), no existía motivo alguno para suspender el desarrollo de la audiencia complementaria, no concurriendo vulneración al derecho a la defensa, como equivocadamente denuncia los demandados, deviniendo en infundado lo acusado.

d) Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, se debe precisar que de la revisión de las pruebas cursantes en obrados y de la sentencia, se tiene que la A quo realizó una correcta valoración de la documental cursante de fs. 41, 48 a 50 de obrados, efectuada en el considerando II nums. 4, 5 y 6, correspondientes a informes emitidos por las dependencias de tránsito, transporte y seguridad vial de Chuquisaca, que indicaban no existir registro sobre hechos ocurridos entre los Sindicatos 1° de Mayo y Trans Rosario Ocurí, documentación que no confutó la conclusión arribada por los de instancia, al considerar y valorar, como era su obligación, la prueba testifical de cargo, que fue concordante y ratificada por la prueba documental de descargo de fs. 56 vta. y el memorial de contestación a la demanda de fs. 61 y vta. que llevaron a concluir a la juez de primera instancia, la responsabilidad de los demandados en la intervención de las oficinas y secuestro de las movilidades de los demandantes, hechos ilícitos que derivaron en acciones contrarias a la normativa, causándoles daño económico, al no haber permitido al Sindicato 1° de Mayo desempeñar el servicio de transporte de pasajeros entre la ciudad de Sucre a Llallagua y viceversa que cotidianamente efectúan de manera programada, perjuicio que se monetiza en la cantidad de movilidades del sindicato, multiplicado por la cantidad de pasajeros, el costo del pasaje y días que privaron su trabajo.

Debe tomarse en cuenta que la valoración de las pruebas no puede limitarse solo a una o algunas pruebas en el caso de autos a los informes cuestionados, sino al conjunto de todas las pruebas para una mayor y mejor determinación, es así que conforme a lo desarrollado en la doctrina en el punto III.5, se tiene que los juzgadores tienen la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, en relación a la pretensión de las partes.

Como ya se dijo la decisión arribada en el presente proceso, tanto por el A quo confirmada por el Ad quem no se basa solamente en las pruebas cuestionadas de no valoradas, sino más al contrario en todo el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, y que en obrados existen varios documentos que contrarrestan esa pretensión de negar los hechos demandados, como fueron las pruebas debidamente consideradas por la A quo.

Es así que con todos los medios probatorios dentro del presente proceso otorgaron la convicción de declarar probada la demanda, ya que el demandado no adjuntó prueba que desvirtué este aspecto, al contrario, reconoció los hechos atribuidos, respetando y aplicando correctamente la el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, ya que la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes fueron realizadas de forma conjunta, no encontrándose error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, en ese entendido es que su reclamo deviene por infundado.

Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.