AS/0482/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0482/2024

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Nelson Rolando Marín Condarco, por memorial de fs. 30 a 32, subsanada por escritos de fs. 35 a 36, modificado y ampliado de fs. 275 a 279, planteó demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria contra Johnny Félix Gil Leniz, quien una vez citado mediante edictos, contestó a la demanda negativamente, por memorial de fs. 349 a 351 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 133/2023, de 16 de noviembre, saliente de fs. 458 a 467 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso la inexistencia de derecho alguno por parte de Johnny Félix Gil Leniz sobre el bien inmueble de calle René Rengel N° 12 y condenó al demandado a la devolución y desocupación de la propiedad del demandante, con costas y costos al demandado.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Johnny Félix Gil Leniz, por memorial de fs. 474 a 476 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 78/2024, de 19 de febrero, de fs. 493 a 499 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Las documentales a las que hace referencia la parte recurrente no cuentan con valor legal alguno, no puede considerarse a favor de Nelson Rolando Marín Condarco como documentos oponibles a terceros, cuando fueron declarados nulos y procedido a su cancelación, si bien manifiesta que tiene posesión por mucho tiempo, no se activó la acción o pretensión que hiciere valer en su momento esa situación. En cuanto a la incongruencia en el fallo, no resulta advertible, ya que se resolvió las pretensiones planteadas conforme la prueba producida en su momento, no existiendo vulneración alguna.

Respecto al principio de buena fe que debe caracterizar a todo contrato, conforme prevé los arts. 803 del Código de Comercio y 520 del Código Civil, la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas con partida vigente, transfieren de buena fe este lote de terreno, porque a momento de la transferencia no existía cancelación de partida de registro en Derechos Reales.

En el caso en cuestión, no existe derecho alguno vigente del recurrente para hacer frente a la documentación existente que demuestra el derecho propietario de la parte demandante y cualquier reclamo respecto a los dineros invertidos debe iniciarse la acción correspondiente contra los vendedores de los cuales refiere haber adquirido de buena fe.

En relación a que el lote de terreno lo adquirió antes de que la partida y matriculas sean anuladas, teniendo posesión por más de 19 años, y que la documental del proceso de nulidad no ha sido incorporada como prueba, que existió un proceso de posesión, que la transferencia realizada a su favor es de la gestión 2005; al respecto, siendo que debe precisarse que las partidas que sustentan su derecho propietario fueron declaradas nulas mediante proceso judicial, y, respecto a los años que tuviere posesión no vienen en desvirtuar, en el caso en cuestión, que se han cumplido con los presupuestos exigibles para la reivindicación como lo explana el juzgador relativos a su derecho propietario, que el lote de terreno está en posesión del demandado y la identificación precisa del objeto en litigio, aspectos demostrados por el demandante, no siendo necesaria más documentación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Johnny Félix Gil Leniz, según escrito de fs. 501 a 503; recurso que es objeto de análisis.