CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos o infracciones planteados en el recurso de casación que hacen a la forma, para luego si resulta infundado, se procederá a resolver los motivos que hacen al fondo, esto por cuestiones de técnicas de redacción de resolución:
Al c) El recurrente acusa falta de motivación y fundamentación del Auto de vista, toda vez que da por bien hecho la sentencia apelada sin hacer mayores consideraciones de los argumentos expuestos en el recurso, con una serie de disposiciones confusas.
Con el fin de establecer si evidentemente existe omisión en la motivación, fundamentación en la resolución recurrida, corresponde revisar los antecedentes procesales, a ese fin se tiene que:
De fs. 474 a 476, cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Johnny Félix Gil Leniz, que identifica como agravios los siguientes: 1. Vulneración al principio de congruencia, refirió que no se hizo referencia alguna a los documentos presentados, por lo que no fueron valorados, no se consideró que adquirió el lote de terreno en la gestión 2005, de buena fe de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas; 2. Incorrecta valoración de la prueba, porque no se consideró la compra de lote de terreno que realizó, que la documental de la demanda de nulidad, el proceso de posesión solicitado por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas, sustanciado ante el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil, que poseía más de 19 años interrumpidos el lote, que el documento de las oficinas de catastro urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que fue observado por su parte, fue obtenido sin cumplir los requisitos, es decir ilegalmente.
Identificados los agravios señalados por el recurrente, el Tribunal de alzada, como fundamentos del Auto de Vista recurrido, estableció: “Refiere el juzgador no hizo referencia alguna a los documentos que hubo presentado ni valorado, además del hecho de que hubiese adquirido este lote de terreno en la gestión 2005, catorce (14) años antes de haber registrado el demandante en la oficina de Derechos Reales y lo único refiere es que no hubiera demostrado absolutamente nada, más aun, el demandante confesó que su persona era el que poseía el lote de terreno y que había adquirido de la federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas incurriendo en incongruencia.
Sobre lo denunciado por el recurrente, debe precisarse que el juzgador en el fallo final, ´… al respecto la parte contraria ha venido en señalar que la propiedad del cual se encontraría en posesión habría sido entregado a través de la federación nacional de relocalizados mineros metalúrgicos desocupados de Bolivia, quienes tendrían su propiedad establecía a través de la escritura pública 177/2023 de 27 de marzo inscrita en la oficina de derechos reales bajo la matricula 4011010000111 señalando que existiría una doble titularidad; (...) de ello, se colige que las documentales que haría referencia la parte recurrente por lo transcrito no cuentan con valor legal alguno, por lo cual no puede considerarse a favor del recurrente como documentos oponibles a terceros, cuando fueron declarados nulos y habiéndose procedido a su respectiva cancelación, por lo cual de forma acertada el juzgador de primera instancia, declara la inexistencia de derecho alguno del recurrente, si bien, manifiesta que tiene posesión por mucho tiempo, no se ha activado la acción o pretensión que hiciere valer en su momento esa situación. Por otro lado, se denuncia incongruencia en el fallo final, lo cual no es advertible en el fallo final ya que el juzgador ha venido en resolver las pretensiones planteadas conforme la prueba producida en su momento por los sujetos intervinientes, no existiendo vulneración alguna que haga sustentable lo referido por el recurrente.
- Respecto al principio de buena fe que debe caracterizar en todo contrato, tal como previene el art. 803 del Código de Comercio, así como el art. 520 del Código Civil, refiere que la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas – con partida vigente -, le transfieren de buena fe este lote de terreno, ya que a momento de la transferencia no exista cancelación de partida de Registro de Derechos Reales y menos matricula, por tanto la transferencia realizada por aquella institución se la hizo de buena fe (…).
Se hace referencia a documentación vigente en su momento con respecto a la parte recurrente y que existió buena fe por su parte, empero debe precisarse que en el caso en cuestión, no existe derecho alguno vigente del recurrente para hacer frente a la documentación existente que demuestra el derecho propietario de la parte demandante, y cualesquier reclamo respecto a los dineros invertidos debe iniciarse la acción correspondiente en contra de los vendedores de los cuales refiere haber adquirido de buena fe, por lo cual el argumento que sostiene no cuenta con asidero legal.
- Refiere que se encuentra en desacuerdo con la sentencia, habiendo adquirido el lote de terreno aun antes de que la partida y matriculas sean anuladas, sin considerar la buena fe del demandado, teniendo posesión por más de 19 años, conociendo el demandante que tenía otro dueño siendo el demandado, señala que la documental del proceso de nulidad no ha sido incorporada como prueba, que existió un proceso de posesión, que la transferencia realizada a su favor es de la gestión 2005, no se hace referencia a la forma que adquiere el demandante, que no se adjuntó documentos de Catastro Urbano y pese a ello se dictó sentencia, que el juzgador muestra apego por la parte demandante.
Sobre lo expresado por la parte recurrente, debe precisarse nuevamente que las partidas en las cuales sustenta su derecho propietario fueron declaradas nulas mediante proceso judicial, como precedentemente se lo expresó; asimismo respecto a los años que tuviere posesión no vienen en desvirtuar en el caso en cuestión, que se han cumplido con los presupuestos exigibles para la reivindicación como lo debidamente detallado en el fallo final y por medio de la inspección judicial establecer que el lote de terreno está en posesión del demandado, y por último, la identificación precisa objeto del litigio, también demostrado por la inspección judicial, no siendo necesaria más documentación cuando se han cumplido con los presupuestos para la acción de reivindicación, lo cual de ninguna manera muestra apego como lo refiere el recurrente, por el contrario el juzgador viene conforme a los medios probatorios producidos a colegir la concurrencia de los presupuestos para hacer viable la demanda por parte del demandante”.
De lo transcrito, claramente se puede concluir que, el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación de Johnny Feliz Gil Leniz, identificó los agravios señalados por el recurrente, analizó, individualizó y revolvió los mismos, existiendo coherencia entre los hechos y fundamentos asumidos, además de establecer y referirse a la prueba presentada por ambas partes, las cuales llevaron a la convicción de confirmar la decisión asumida por el Juez de instancia, al haberse establecido que el recurrente no demostró por qué no correspondería declarar probada la demanda, toda vez que el demandante adjuntó prueba atinente al proceso de reivindicación que hacen a los requisitos del referido instituto jurídico y que la documental adjuntada por el demandado, no desvirtúa la pretensión del accionante, a más de haber establecido que la misma resulta nula emergente de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso de nulidad, que la posesión de buena fe alegada no fue accionada por medio del instrumento jurídico correspondiente para su reconocimiento; existiendo la motivación y fundamentación necesaria, no ampulosa, pero concreta, la cual no significa una afectación al derecho al debido proceso en las vertientes señaladas, debiendo al efecto considerarse el entendimiento realizado por el Auto Supremo N° 592/2018 de 28 de junio, emitido por esta Sala Civil, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
Por lo expuesto, no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que cuenta con los elementos necesarios para no declarar la nulidad pretendida, por lo que deviene en infundado el motivo acusado.
Al a) y b) En relación a la errónea aplicación de los arts. 519 y 584 del Código Civil, que el demandante confesó que el lote objeto de litis es de su exclusiva propiedad del demandado, transferido por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas el año 2005, en virtud al registro que ostentaba en Derechos Reales y que el Tribunal no consideró los gastos erogados en dicha transferencia, ni las construcciones realizadas en el inmueble ordenándose la demolición.
Al respecto, a efectos de resolver el motivo de casación, corresponde revisar los antecedentes procesales que hacen al presente proceso, en ese contexto, se tiene que de fs. 30 a 32, 35 a 36 y 275 a 279, cursan memoriales de demanda de reinvindicación y acción negatoria, interpuesta por Nelson Rolando Martin Condarco contra el recurrente, admitida por decreto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 280, contestada por el demandado de manera negativa por memorial de fs. 349 a 351 vta., solicitando se declare improbada la misma.
Por lo relacionado, se concluye que el demandante interpuso demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria, contestada por el demandado, quien no opuso demanda reconvencional, habiéndose ventilado el proceso en mérito a lo señalado.
Por otra parte, se tiene que el recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 519, 520, 584 y 589 del Código Civil, porque el demandante confesó que el lote es de exclusiva propiedad del demandado, adquirido por compra venta de la Federación Nacional de Relocalización Mineros Metalurgistas; al respecto, el art. 519 de la citada norma, prevé: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; por su parte el art. 520, establece: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o la falta de ésta según los usos y costumbres.”; el art. 584, dispone: “(Noción) La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.”; por último el art. 589 de la citada norma, expresa: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador”.
De la norma transcrita y de la demanda principal interpuesta por el demandante, se tiene que el proceso versa sobre la acción reivindicatoria y acción negatoria, no sobre que parte procesal tiene mejor derecho propietario; a más de que si bien a fs. 356, cursa documento privado de transferencia de fecha 09 de diciembre de 2005, realizado por Juan Velásquez Orgas a favor de Johnny Félix Gil Leniz, del terreno de N° 5, ubicado en la manzana N° 15 de la urbanización Sajama II, que en su cláusula Segunda “Antecedentes”, establece que el derecho propietario del vendedor deviene del Testimonio N° 177/2003; por lo que se concluye que, no se encuentra debidamente reconocido en sus firmas e inscrito en Derechos Reales, resultando oponible solo entre las partes contratantes y no ante terceros, como lo es el demandante, conforme dispone los arts. 519 y 520 del Código Civil, por lo que tampoco se advierte vulneración de los arts. 584 y 589 de la citada norma, a más, que la escritura pública sobre la cual se realizó la transferencia, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 4011010000111, fue declarada nula por Sentencia N° 39/2014, de 11 de septiembre, cursante de fs. 424 a 431, dispuesta por el Juez Publico Civil y Comercial 3° de la Capital – Oruro.
Si bien el art. 519 del Código Civil establece la eficacia del contrato entre los celebrantes, sin embargo, el recurrente debe considerar que la pretensión del proceso es la reivindicación y acción negatoria, sujeta a probanza, como se explicó anteriormente, por lo que resulta por demás contradictorio, que el recurrente pretenda que se cumpla con reconocer el contrato, cuando no existe derecho alguno demostrado dentro del proceso, por lo descrito precedentemente, en ese entendido, no acreditó ni desvirtuó la pretensión del demandante, además que, el mismo surte efectos solo entre las partes contratantes y no ante terceros; consecuentemente, el contrato carece de valor legal conforme el art. 148.II del Código Procesal Civil, por consiguiente, no se establece como el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente los artículos señalados, por cuanto la eficacia del contrato y de la venta es entre partes contratantes y no surte efectos contra el demandante; conclusión arribada, que no implica que el impugnante no pueda acudir a la instancia correspondiente para hacer prevalecer sus derechos respecto al vendedor.
Por último, de la revisión de la demanda, subsanación y ampliación de la misma, visibles de fs. 30 a 32, 35 a 36, 275 a 279, así como de las actas de audiencia preliminar y complementarias cursantes de fs. 362 a 364 vta., 389 a 390, 448 a 455 vta., no se advierte que el demandante hubiera reconocido que el lote objeto de la litis, fuera de propiedad del demandado - habiendo señalado que se encuentra en posesión-, y, conforme a la documental señalada precedentemente, no se demostró la vulneración de las disposiciones legales citadas, por cuanto no se acreditó título de derecho propietario debidamente registrado ante Derechos Reales que pueda ser oponible, conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, debiendo en definitiva prevalecer cualquier derecho propietario contra la parte que realizó el contrato a fs. 356.
Resulta necesario establecer que, la parte recurrente debió desvirtuar la pretensión del demandante, contraviniendo los requisitos que hacen a la acción de reivindicación y negatoria, conforme dispone los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, como ser el derecho propietario, que el bien pretendido se encuentre en posesión de otra persona y la individualización del predio.
En ese contexto, respecto a la verdadera dimensión de la prueba en relación a la acción de reivindicación, debemos remitirnos a lo dispuesto por los arts. 105.I, II y 1453.I del Código Civil, de lo cual se establece que el propietario de una cosa, en el presente caso de un bien inmueble, tiene derecho a gozar o usar y en caso de no encontrarse en posesión real y física de este, puede ejercitar en contra del poseedor sin justificación legal la acción de reivindicación del bien inmueble, a objeto de entrar en posesión real y corporal, y para hacer procedente esta acción tiene que cumplir con el presupuesto de adjuntar título de propiedad del bien real debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del Sustantivo Civil.
Al ser un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria previsto por los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, no debe perderse el objeto del primer instituto jurídico, toda vez que, el actor debe cumplir lo previsto por el art. 1453 de la citada norma, que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
De la norma transcrita se deduce que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión poner de manifiesto que el legitimado activo es el dueño del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Sustantivo Civil, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem.
Para la procedencia de la referida acción, se deben cumplir tres presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
En el caso concreto, de antecedentes procesales, se constata que el demandante, adjuntó a la demanda la siguiente prueba: de fs. 269 a 271, cursa Testimonio N° 725/2019, de 03 de junio, de compra venta de un lote de terreno, por el cual Jeanneth Condarco Fuentes, en calidad de apoderada de Eloy Mamani Atora y Alcira Ayaviri Colque de Mamani y Rolando Marín Alconz, en su calidad de vendedores, transfieren a Nelson Rolando Marín Condarco, el lote de terreno N° 12, con una superficie de 278.89 m2., ubicado en la calle René Renjel, entre calle Camacho y Washington; debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 4.01.3.03.002812, de 07 de junio de 2019, cursante a fs. 272.
Por su parte el demandado Johnny Felix Gil Leniz, adjuntó como prueba fotocopia simple de Testimonio N° 177/2003, de 27 de marzo, que establece la transferencia de terrenos otorgado por Jacobo Vásquez Cinche, a favor de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas, de fs. 334 a 338, de una superficie de 85.146,50 mt2., inscrito en Derechos Reales el 29 de marzo de 2003; asimismo a fs. 341 a 342, cursa fotocopia simple de documento privado, aclaratorio y ratificatorio sobre una transferencia de terreno, realizado por Guillermo Lionel rodo Ocampo, como heredero forzoso instituido mediante sentencia judicial al fallecimiento de María Consuelo Ocampo Young, a favor de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalúrgicos de Bolivia; por último, a fs. 356 cursa documento privado de transferencia de un lote de terreno, realizado por Juan Velásquez Orgas a favor de Johnny Félix Gil Leniz.
Asimismo, de fs. 379 a 383, cursa Informe Pericial, realizada por la Arquitecta Silvia Raquel Siles Zenteno, que en el acápite de “Conclusiones”, establece que: “De acuerdo a la inspección de fecha 17 de agosto de 2023 se establece que el inmueble se encuentra ubicado en la calle René Rengel entre calle Camacho y calle Washington, siendo el lote N° 12 del manzano E del Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young”.
De la documental señalada, este Tribunal concluye lo siguiente, que la documental aparejada por el demandante, consistentes en el Testimonio de Propiedad N° 725/2019, de 03 de junio, establece el derecho propietario del terreno Lote N° 12, 278,89 mt2.; asimismo, por el Informe Pericial de fs. 379 a 383, se tiene identificado e individualizado el predio o lote de terreno objeto de la demanda; y por el acta de inspección judicial de fs. 370 a 372, se concluye que el demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble.
Por su parte en contra posición a la prueba señalada, si bien el codemandado presentó fotocopia de Testimonio de propiedad N° 177/2003, de 27 de marzo, de fs. 333 a 338 vta., así como el documento privado de transferencia de lote de terreno, empero el mismo no se encuentra debidamente reconocido en sus firmas e inscrito en Derechos Reales, por lo que no enervan la prueba producida por el demandante.
En el presente caso, como ya se estableció, la parte demandante, presentó la documental señalada cumpliendo con los tres presupuestos señalados.
En consecuencia, conforme a la prueba descrita, se tiene claramente establecido que el demandante acreditó los extremos señalados por el art. 1453 del Código Civil, para otorgar la acción reivindicatoria, por lo que la determinación asumida por los de instancia se encuentra conforme a derecho, habiendo apreciado la prueba conforme dispone el art. 1286 del Adjetivo Civil, no advirtiéndose vulneración de la prueba prevista por el art. 150 del Código Procesal Civil; consecuentemente, deviene en infundado la pretensión del recurrente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
