CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los antecedentes se puede verificar que Javier Jiménez Rocha, demandó reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños, contra Martha Montecinos Candia; quien una vez citada, contestó negativamente y reconvino por nulidad de minutas y escrituras públicas, más calificación de daños y perjuicios.
Concluidos todos los actos procesales, la Juez Público Civil y Comercial 2° de Sacaba – Cochabamba, emitió la Sentencia N° 12/2020, de 12 de marzo, saliente de fs. 282 a 287, declarando probada en parte incoada por Javier Jiménez Rocha, en lo que concierne a la reivindicación de los lotes de terreno, entrega forzosa y la acción negatoria e improbada la demanda en lo que respecta al pago de daños y perjuicios y cese de las perturbaciones y pago de la destrucción de los inmuebles. Declarando la inexistencia de derecho propietario de la demandada sobre los inmuebles motivo de autos.
Por memorial discurrido de fs. 290 a 291, Martha Montecinos Candia a través de su representante legal Wilfredo Montecinos Candia, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N°12/2020, de 12 de marzo, incoando argumentos como, no puede el demandante exigir la reivindicación del inmueble, si éste nunca adquirió la posesión del mismo, que al declararse probad la demanda, se vulnera el art. 1453.I del Código Civil, dejando de considerar que el demandado se encuentra en posesión por más de 10 años del bien.
El Tribunal de alzada resolvió la apelación impetrada por Martha Montecinos Candia fundamentando lo siguiente:
“…la parte actora demostró fehacientemente con la prueba documental que es propietario de los bienes inmuebles ubicados: el primero en la zona de El Abra Sacaba Urbanización Villa Esmeralda signado con el N° 7 manzano B-1 de 562,50 mts2 registrado en la oficina de Derechos reales la matrícula 3.10.1.01.0059874 a-2 de fecha 07 de Marzo de 2018 y el segundo lote de terreno signado con el N° 8 ubicada en la zona de El Abra Urbanización Villa Esmeralda manzano B-1 de 669,60 mts2 registrado en la oficina de Derechos reales la matrícula 3.10.1.01.0060334 a-2 de fecha 25 de Abril de 2018 lotes anexados en una sola unidad de 1.232,10 mts2, con los siguientes límites: al Norte, con los lotes N° 9 y 10; al sud con calle innominada; al Este, con calle innominada y 18 y al oeste con el Lote N° 6. Por consiguiente se ha cumplido el requisito de propiedad del demandante y aun cuando ha existido prueba referida a la posesión del demandante aun haya sido temporal e incluso de hecho lo que provocó la interposición del interdicto de recobrar la posesión, queda claro (por la jurisprudencia anotada) que no es necesaria tal acreditación para que opere la reivindicación; siendo suficiente la existencia de título propietario; en cuyo trascendido no se ha violado el art. 1453.I) del Código Civil, por lo que este segundo argumento de la apelación no corresponde.
…lo resuelto en el interdicto no causa estado; a lo que se suma el hecho de que frente a una acción (como la que nos ocupa, referida a la reivindicación) corresponde en caso de alegarse derecho posesorio por más de 10 años así como la inversión de construcciones la posibilidad de reconvenir bajo las figuras jurídicas que corresponden (usucapión, reparación o más bien restitución de inversiones construcciones o mejoras, etc.) l que en este caso no ha ocurrido. Por lo que no cabe en esta instancia pretender que la competencia de este Tribunal se aparte para considerar aspectos no sujetos a decisión judicial (vía reconvención) y que no se hallan contenidos en la sentencia apelada precisamente por no ser objeto de petición de la parte demandada ahora recurrente en apelación. Por lo que tampoco este argumento puede ser tutelado.
…la acción reconvencional de nulidad de contrato que fuera deducida por la demandada (con estos y otros argumentos), fue rechazada en la audiencia preliminar (improponibilidad de la acción reconvencional), por las razones expuestas en dicha resolución entre ellas que la reconviniente no tiene derecho propietario registrado INDIVIDUALMENTE en las oficinas de derechos reales que permita acreditar su interés legítimo…
…En los hechos no probados la A-quo declara como tal que la propiedad sobre ambos lotes alegada por MARTHA MONTECISNOS CANDIA si bien cuenta con un documento de adjudicación…no ha sido registrada en las oficinas de DD.RR., donde solo consta (para este caso en específico) el registro de antecedente dominial de 81 has a nombre de la Cooperativa de vivienda La Esmeralda Ltda., que pueda hacerla valer contra el demandante. Coincidente con esta declaración el punto 2 del CONSIDERANDO IV DE LA SENTENCIA hace una interpretación y aplicación del instituto de la acción negatoria concluyendo que en el caso en examen se habrían cumplido los requisitos legales de su procedencia, por lo que la alegación de que la sentencia no resuelve la acción negatoria no es correcta…”.
Sobre estos hechos la parte recurrente presentó su recurso de casación planteando los siguientes agravios:
Los terrenos del demandante, fueron obtenidos por medios y documentación ilícita, que fueron debidamente demostrados con el informe topográfico y fotografías adjuntadas al proceso.
Los de alzada no consideraron el fondo de la apelación interpuesta, menos los errores cometidos por el juez de primera instancia, como la falta de atención de los hechos materiales del proceso, como la sobre posición de los inmuebles y el no encontrarse en el expediente el acta de inspección in visu, por el que se demostró la inexistencia de la propiedad que demanda el actor, incumpliéndose uno de los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación, que es la identificación de la cosa a reivindicar, que en el caso sería distinto al que se demanda, vicios procesales que afectaron su derecho propietario, dejándola en indefensión.
A efectos de considerar los agravios postulados para su admisión, corresponde citar el Auto Supremo N° 1182/2018 de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil el cual refirió lo siguiente: “…no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta…”, fundamento vinculado a lo postulado en el art. 270.I “…El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley…”.
Por lo que, la parte recurrente a momento de impetrar su recurso de casación debió guardar la concordancia con el art. 270.I, es decir, expresar sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada, impugnando el razonamiento del Ad quem y no referir sus agravios respecto a otros actos anteriores; argumentos impugnatorios que deben cumplir con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación la impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en su decisión y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia normativa que se expresará: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”.
Para el caso en concreto se tiene que la recurrente a momento de plantear el recurso de casación debió observar lo resuelto por el Tribunal de alzada y en qué medida esta decisión le provocó agravio; es decir, debió establecer e identificar qué normas fueron vulneradas en la emisión del Auto de Vista.
En esta concepción de criterios, del planteamiento realizado por la recurrente en esta fase casacional se observa que su recurso no guardan relación con lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, asimismo, no identifica si la emisión de la resolución le causó agravios, o si se transgredió alguna norma que vulnere sus derechos; de lo planteado en el recurso se observa que la recurrente no cuestiona el fundamento de la decisión emitida por el Tribunal de alzada, finalizando de manera aún más confusa cuando indica “…solicito a vuestra Magistratura ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia del Juez A que, el Auto de Vista de fecha 5 de abril del 2021…”; (sic) resolución de vista que no existe en el expediente, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, indiferencia del recurso que inviabiliza su análisis por parte del Tribunal de casación.
En ese contexto de análisis, señalaremos que se constituye causal de casación, los reclamos vertidos de manera pertinente y en el momento procesal habilitado para establecer la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, las que deben ser reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, estas infracciones o la errónea aplicación de normas procesales deben ser de trascendencia, y que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante, o cuando existiera error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que deberá ser demostrado por documentos o actos fidedignos y, necesariamente haberse postulado de manera oportuna, lo contrario impide a que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada.
En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 274 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num.4 de la Ley N° 439.
