AS/0505/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0505/2024

Fecha: 21-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rosa Felipa Salazar Bautista, por memorial de fs. 14 a 16 y 23 a 24 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, quienes una vez citados, respondieron negativamente a la demanda, según escrito de fs. 50 a 61, plantearon excepciones previas de demanda defectuosa o imprecisión, falta de legitimación o interés legítimo, improponibilidad de la demanda y emplazamiento de terceros litisconsorte necesario; excepciones que dieron lugar al Auto de 07 de junio de 2023, dictado en audiencia preliminar que dispuso el RECHAZO de las excepciones de: demanda defectuosamente propuesta, falta de legitimación e improponibilidad de la demanda, excepto la excepción de emplazamiento a terceros, que se declara PROBADA disponiéndose la citación de Luciano Serrudo Medrano en calidad de litisconsorte necesario y reconviniendo por reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 175/2023, de 19 de octubre, de fs. 180 a 190, en el que el Juez Público, Civil y Comercial, 3° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 194 a 200 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 032/2024, de 19 de febrero de fs. 225 a 231 vta., y el Auto Complementario de, 23 del mismo mes y año, de fs. 237 y vta., que CONFIRMO la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, con costas y costos.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Consideró el documento de compraventa de la demandante como un elemento más para acreditar el inicio de la posesión, renunciando a estimarse como propietaria en base al título de compraventa.

b) El “animus” fue acreditado por otros medios de prueba entre ello: testifical, documental, pericial, elementos que generaron convicción en el juzgador la data de la posesión publica, pacífica y continuada por más de 10 años, descartándose la ausencia del “animus” por falta de la suscripción definitiva de la minuta de transferencia; refiriéndose a las reglas de la lógica, toda vez que, si una persona suscribe un documento de compraventa de un lote de terreno, tiene la voluntad subjetiva de pretender ser propietario del mismo, por lo que también es considerada la demandante poseedora y no detentadora, si su voluntad está encaminada a adquirir un inmueble de sus vendedores para gozar de los atributos del derecho de propiedad, ya que su ingreso al inmueble no fue en calidad de cuidadores, arrendatarios, inquilinos, menos como un acto de tolerancia.

c) Estableció que hubo el desprendimiento voluntario del derecho propietario de los demandados en favor de la demandante, como consecuencia de este acto jurídico la actora ingresó en posesión del inmueble, es decir no fue sin justificativo válido en derecho, como se requiere para la procedencia de la acción reivindicatoria, situación por la que los demandados no pueden pedir la recuperación de la posesión de un inmueble del que voluntariamente cedieron la titularidad mediante una transferencia de compraventa.

d) Sobre el reclamo de la carencia de motivación y fundamentación de la sentencia el Tribunal corroboró la prueba: pericial, testifical, documental e inspección judicial que fueron valorados de forma conjunta, por consiguiente, no evidencio lo acusado por los apelantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, según escrito de fs. 242 a 247, recurso que es objeto de análisis.