AS/0505/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0505/2024

Fecha: 21-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión minuciosa de antecedentes se establece que Rosa Felipa Salazar Bautista inicio proceso ordinario de usucapión de un bien inmueble ubicado en la zona de Pata Lajastambo (barrio primero de mayo), con superficie de 500 m2., de la provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en virtud a un contrato de venta efectuado con Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz el 05 de diciembre de 1995, por el precio de Bs. 3.000; sin embargo, no se suscribió la minuta de trasferencia definitiva desde ese entonces, continúa viviendo en dicho inmueble no solo como poseedora y compradora, sino como verdadera propietaria, de manera pública, pacífica y continuada por más de veinte años, realizando construcción de vivienda e instalación de servicios básicos, para la demandante y su entorno familiar.

Los demandados señalaron que la actora confesó en el memorial de demanda que ingreso a la propiedad en calidad de detentadora, futura compradora y no así de poseedora con el animus y corpus como exige el instituto de usucapión, sin cambiar esta situación hasta la tramitación del proceso, por otro lado, no resulta evidente la posesión de 10 años, ya que la misma no fue pública, pacífica y continuada, sin interrupción, reconociendo el derecho propietario, razón por la que no se ha operado la posesión alegada por la parte actora.

Por último, plantearon excepciones previas y reconvinieron por reivindicación alegando tener acreditado su derecho propietario emergente de un contrato de compraventa sobre una parcela de terreno con superficie de 21.268 m2., adquirido mediante Testimonio Nº 436/1997, de 18 de junio, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº1011990052193 asiento Nº 1 de 26 de junio de 1997; empero la actora de manera arbitraria, sin tener ningún derecho propietario sobre el inmueble, procedió a amurallar la parte posterior que se encontraba vacía, negándose rotundamente a desocuparlo, en desconocimiento del derecho propietario que les asiste.

En función a las postulaciones descritas se emitió la Sentencia N° 175/2023, de 19 de octubre, de fs. 180 a 190, que determinó declarar PROBADA la demanda, con el fundamento que, la actora ha estado en posesión por más del tiempo requerido e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación.

En ese contexto, el Tribunal de alzada determinó CONFIRMAR la Sentencia apelada señalando que es correcta la interpretación efectuada por el juzgador, ya que es precisamente con base a ese contrato de venta no formalizado, que la compradora actuó y se condujo como verdadera propietaria al considerar tener justo título y un derecho real de propiedad, por otro lado, para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesaria la pérdida de posesión, en razón que el derecho propietario conlleva la posesión emergente del derecho mismo.

En virtud de las apreciaciones previamente descritas corresponde ingresar a resolver los agravios planteados por los recurrentes.

Del análisis del recurso de casación se puede advertir reclamos de controversia, tanto de forma como de fondo interpuestos, en consecuencia, a los efectos de otorgar una argumentación jurídica clara, coherente y por metodología estructural de la resolución, corresponde de inicio absolver los reclamos de forma, en el entendido, que de ser evidente los mismos no correspondería un análisis en el fondo de la litis.

IV.1. En cuanto al recurso en la forma.

El impugnante expresó en su recurso de apelación que existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, vinculado a los principios de: seguridad jurídica, verdad material y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, el juez de instancia basó su decisión en la sola posesión por más de diez años, apartándose de la previsión de los arts. 88, 89, 135 y 138 del Código Civil, omitiendo cumplir el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo establecido por el Auto. Supremo N° 223/2015, de 09 de abril, sobre la necesidad de acreditar la interversión de detentadora carente del animus a poseedora, sin considerar los efectos reales del corpus y animus, toda vez que el ingreso al inmueble por la actora fue como futura compradora-detentadora y no poseedora, no pudiendo fundar la usucapión, por el contrario conforme a la prueba de cargo: documento de compraventa de 05 de diciembre de 1995, es decir que la demandante ingreso al inmueble en calidad de futura compradora - detentadora, el acta de conciliación y pago de impuestos municipales acreditó los presupuestos de la reivindicación conforme al art. 1453 del Código Civil; por último señalaron que la demanda de usucapión debió efectuarse contra la misma actora y/o su esposo.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.3. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

Siendo que, este punto se limita a señalar falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida en casación, en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 32/2024, de 19 de febrero, que sale de fs. 225 a 231 vta., se observa que el Tribunal de alzada en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua, resumiendo los mismos en cuatro apartados; finalmente, en el Considerando II, después de realizar un análisis de lo reclamado, procedió a exponer de manera clara y precisa las razones que motivaron el decisum de la resolución.

Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada fueron.

En relación al primer agravio: “… que la sentencia incumple el lineamiento establecido en el Auto Supremo N° 223/2015 de fecha 09 de abril de 2015 violando la tutela efectiva y el debido proceso, además la seguridad jurídica previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE vinculado al principio de verdad material previsto en el art. 1 inciso 13, 16 y 17 del CPC con relación al art. 180 de la CP.

Al respecto, corresponde hacer referencia a los últimos precedentes jurisprudenciales que tienen que ver con la misma problemática jurídica que el caso presente, puesto que los recurrentes invocan el Auto Supremo N° 223/2015 que ya fue dejado de lado, aplicándose en la actualidad otro entendimiento cuando las personas renuncian implícitamente a los efectos adquisitivos del título de propiedad mediante un contrato de transferencia para buscar, por la vía de usucapión, la adquisición de ese derecho. Así el Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo 2016, citando al Auto Supremo No. 283/2012 de 21 de agosto…

De lo expuesto se concluye que es factible acudir a otro modo de adquirir el derecho de propiedad como la usucapión, cuando el adquirente ya no pretende materializar este derecho por otra vía como es la compra-venta.

Dicho ello, cabe señalar que no es evidente que la autoridad judicial. En la sentencia hubiere vulnerado el lineamiento establecido en el Auto Supremo N° 223/2015 de fecha 09 de abril, que ya fue superado, por el contrario el actuar del A-quo estuvo enmarcado a derecho, ya que su decisión es acorde al precedente citado precedentemente, que contiene el estándar jurisprudencial más alto, pues de manera más efectiva y garantista protege los derechos de la parte demandante que renuncia implícitamente a efectivizar el derecho propietario sobre el bien inmueble en base a un documento de compra venta de lote de terreno de fs. 4, para someterse voluntariamente a adquirir la titularidad mediante el instituto sustantivo de la usucapión decenal.

Debe considerarse que el documento de compra venta suscrito entre partes en fecha 05 de diciembre de 1995, simplemente, sirvió como un elemento más para acreditar el inicio de la posesión de los demandantes, como lo señaló la autoridad judicial de instancia y que el mismo inclusive tiene respaldo jurisprudencial en el Auto Supremo: 128/2020 de 20 de febrero de 2020, que establece…

Debe considerarse por parte de los recurrentes que la renuncia a la que hace referencia, puede darse de forma expresa o tácita, que al final es lo que sucedió en este último caso, cuando los demandante dejan de lado el documento compra venta de lote de terreno, para ser propietarios, para ser titulares del inmueble a través de la usucapión decenal, situación que denota la renuncia implícita a la que se hace referencia supra y que también así fue comprendida por la autoridad judicial de grado.

Constituye un exceso de la parte recurrente señalar que, al existir una cláusula segunda en el contrato de venta de lote de terreno, en la cual los vendedores se comprometen a sanear sus documentos de propiedad y así suscribir la minuta definitiva, ello sería suficiente motivo para desestimar la pretensión de tutela de la acción de usucapión, error de apreciación primero porque los apelantes pretenden sacar ventaja de una prestación que los vendedores se comprometieron y que no fue cumplida en perjuicio -ahora- de los compradores, pero sobre todo porque los demandantes no pretenden 1la eficacia, validez o cumplimiento del contrato de compra venta, de allí que lo expresado por los apelantes carece de trascendencia jurídica.”

Respecto al segundo agravio: “…de la revisión de obrados se tiene que la sentencia cuestionada hace conocer las razones jurídicas por las cuales se considera a los demandantes poseedores y no así detentadores. En efecto, no se comprende por qué los compradores de un inmueble tienen que tener la condición de detenedores de un inmueble, si su voluntad está encaminada a adquirir un inmueble, cuyo documento fue invocado simplemente como un acto de postulación para acreditar el inicio de su posesión. La invocación de este agravio Se considera un exceso jurídico, ya que en el caso de marras, demandantes, no ingresaron al inmueble como cuidadores, arrendatarios, inquilinos, comodatarios, menos como acto de tolerancia, sino no como personas que pretendían adquirir un inmueble de sus vendedores para gozar de los atributos del derecho de propiedad; es decir, usar, gozar y disponer de los beneficios del lote de terreno, que al final es de donde se evidencia también su animus domini, es decir, su intencionalidad de ser los titulares del predio.”

En cuanto al tercer agravio: “A fs. 188 de la sentencia impugnada, la autoridad judicial aborda la pretensión reconvencional de los demandados haciendo referencia al instituto de la acción reivindicatoria, señalándose las razones del por qué se desestima la misma, que sobre todo, hace referencia al desprendimiento voluntario del derecho propietario de los demandados porque así lo quisieron éstos. Conforme a ello, el art. 1453 del CC., establece: ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario gue ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".

Finalmente, sobre el cuarto agravio:Sobre el particular, corresponde manifestar que no es posible que la demandante instaure la acción de usucapión en contra de sí misma o de su esposo, ya que la aptitud legal pasiva en este tipo de acciones la posee la persona o personas quienes aún tienen inscrito en Derechos Reales ese derecho. Al respecto el Auto Supremo N° 159/2017 de 20 de febrero, señaló que se debe demandar a la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del inmueble a usucapir; situación lógica y racional en consideración a la naturaleza jurídica de esta acción y el doble efecto que comprende la adquisición del derecho propietario mediante la usucapión (prescripción adquisitiva y extintiva que produce); por consiguiente, lo entrañado por la parte apelante no puede ser estimado en derecho.”

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de Alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista N° 32/2024, de 19 de febrero, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos, aspecto que permite concluir que el Tribunal de alzada, no incurrió en ningún acto ilegal no evidenciándose que existió incongruencia, falta de motivación y fundamentación.

De la fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducido por el demandante deviene en infundado.

IV.2. En cuanto al recurso en el fondo.

Acusaron la violación del art. 1453 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues se acreditó su derecho propietario e identificó el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con el acta de conciliación de fs. 2, contrato de compraventa de fs. 4 y el pago de impuestos municipales.

En relación a la falta de valoración del acta de conciliación de fs. 2, inicialmente es necesario dejar establecido que el hecho de que la demandante hubiera solicitado una audiencia de conciliación con la finalidad de arreglar sus diferencias con los demandados, no desvirtúa la calidad de poseedora de la actora, así como los otros presupuestos que hacen procedente la acción de usucapión decenal o extraordinaria, establecidos por la doctrina emitida por este Tribunal a través de diversos fallos, entre los que se encuentra el Auto Supremo Nº 720/2023, de 01 de agosto, que señala: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo”

Al margen de lo manifestado, debe considerarse la aplicación del principio de confidencialidad con referencia a los actos realizados en la conciliación, tal como refleja la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 708 de 15 de junio de 2015, el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016, de 07 de noviembre, y el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobada por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017, de 13 de noviembre, normas concordantes con el art. 295 del Código Procesal Civil, que señala: “I. La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación. II. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes”.

Las normas transcritas en el párrafo que antecede restringen la información generada en audiencia de conciliación, siendo una de las obligaciones primordiales del conciliador resguardar la confidencialidad de los actos realizados en las audiencias de conciliación; es decir, en virtud de este principio, toda la información recibida está protegida y no puede ser utilizada como medio de prueba.

De lo referido, se verifica que todo lo manifestado en la audiencia de conciliación, es de carácter reservado; es decir, en caso de no llegar a una solución del conflicto, como en el caso de autos, no repercute como un prejuzgamiento por parte del juez, ni como confesión de las partes, de modo que lo vertido en la audiencia de conciliación no puede tomarse como medio probatorio en el proceso.

Para responder el reclamo sobre el documento de compraventa a fs. 4 y el pago de impuestos municipales, es conveniente mencionar lo señalado en el art. 1454 que expresa: “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzcan la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”.

De lo descrito, en el caso de autos, los demandados Félix Ortiz Bayo y Martha Choque de Ortiz, alegan tener derecho propietario sobre el objeto de la litis, mediante Testimonio N° 139/2021, de 09 de febrero, adquirido inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1061020000035, en el asiento A-5 de 11 de febrero de 2021, sin embargo, tal como se establece en el art. 1454 del Código Civil, la reivindicación tiene su limitación en los casos en que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, como ocurre en el caso de autos en que la parte demandante demostró haber operado a su favor la usucapión ordinaria y por su efecto extintivo el derecho del recurrente se ha extinguido, aspecto que excluye la posibilidad de hacer procedente la demanda de reivindicación, por consiguiente la prueba reclamada fue correctamente valorada por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal Ad quem.

Por otra parte, no es suficiente la simple citas de jurisprudencia, si no se identifican los hechos y la norma aplicable al caso, es decir el contexto del caso no es análogo por lo que este reclamo no puede ser acogido.

Los recurrentes postulan que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma, toda vez que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores.

Las acusaciones descritas en este punto, están dirigidas a cuestionar sobre la inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, para la procedencia de la usucapión no se puede considerar solo el transcurso del tiempo sin tomar en cuenta al animus y curpus, donde Luciano Serrudo Medrano en calidad de litisconsorte, quién respondiendo a demanda se allanó a la pretensión de la parte demandante.

En principio, para efectos de la usucapión debe tomarse como base el inicio de la posesión en sus elementos del corpus y animus, mientras no exista uno de ellos no puede considerarse posesión propiamente dicha, por lo que es necesario considerar cuándo inició la posesión de la usucapiente sobre el bien que se pretende usucapir, considerando para el análisis que la detentación no permite fundar usucapión, ya que es entendida como el poder de hecho sobre una cosa (bien) sin la voluntad externa de actuar como titular del derecho, figura que excluye el elemento “animus” de la posesión, y la asignación de este elemento la diferencia de la posesión.

En ese contexto, se debe precisar que siendo la usucapión decenal un modo de adquirir la propiedad y requiere como prueba demostrar posesión por el lapso de diez años, por ende, el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus, el primero se entiende como el dominio físico de la cosa, y el segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero propietario; de la misma manera, la posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por el lapso señalado de más de 10 años para que sea útil a efectos de proponer la usucapión.

Al respecto, no resulta impedimento suficiente para que la compradora no pueda adquirir el derecho propietario a través de la figura de usucapión, instaurado justamente por la falta de formalización o materialización de dicha compra, extremos de donde se tiene que no es evidente que por el contrato de venta, la poseedora no tengan el presupuesto del animus de dominio exigido para la usucapión o para que la misma sea considerada como simple detentora, en razón a que es precisamente en base a ese contrato de venta no formalizado, que la compradora actuó y se condujo como verdadera propietaria al considerar tener justo título y un derecho real de propiedad, cumpliendo de esa manera con el debido proceso ya que realizó un análisis de los art. 110 y 138 del Código Civil respecto a los presupuestos para la procedencia de la usucapión ordinaria, concluyendo en la viabilidad de esta pretensión en favor de la demandante conforme el contrato de fs. 4 demostró que la actora ingreso al bien inmueble en calidad de poseedora, al ser prueba que acredita la existencia del contrato no formalizado entre la demandante y los vendedores Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de 05 de diciembre de 1995, quien fruto del contrato de venta ingresó en calidad de propietaria y no así de detentadora como erradamente entienden los recurrentes.

Por otra parte, en lo concerniente con el corpus sobre el dominio físico de la cosa, la actora realizo actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material, que se conoce como la posesión en concepto de dueño, hecho corroborado por las pruebas documentales de cargo, declaraciones testificales y la inspección judicial, la demandante acreditó encontrarse en posesión del inmueble desde 1995 realizando actos de mejoras, la producción de productos agrícolas, crianza de animales de corral, mejoramiento de los ambientes e instalación de los servicios básicos, que derivó de la posesión efectiva del bien inmueble, observándose la concurrencia del corpus realizando actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material y el animus, comportándose como verdadera propietaria.

El Tribunal de apelación no solo tomó en cuenta el trascurso del tiempo para acoger la pretensión de los actores, sino que demostró que concurren los dos elementos constitutivos como son el corpus y el animus, al realizar actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material y el comportamiento como verdaderos propietarios. Asimismo, al dirigir su demanda contra Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz (recurrentes) por ser los últimos propietarios inscrito en la Matrícula N° 1011990052193, registro del inmueble que se pretende usucapir, fue correctamente incorporado al proceso, realizándose la identificación correcta de la titularidad de dominio; posibilitando que con el sujeto pasivo de la pretensión se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente. Por consiguiente, la acusación de la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica y verdad material carecen de sustento jurídico.

Asimismo, los recurrentes no demostraron la calidad de detentadora de la demandante, en consecuencia, este Tribunal no advierte interpretación errónea de los arts. 1453 y 89 del Código Civil, deviniendo en infundado, por lo que corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.