AS/0505/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0505/2024

Fecha: 21-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesta por Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, en relación a los arts. 88 y 89 del Código Sustantivo, vulnerando el principio de seguridad jurídica, previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado; por cuanto el Tribunal de alzada presume implícitamente la renuncia de la demandante a los efectos del contrato de 05 de diciembre de 1995 a fs. 4 en la demanda de usucapión, conforme al lineamiento jurisprudencial Auto Supremo N° 223/2015, que establece la renuncia expresa a los efectos del título, para poder invocar la usucapión, criterio señalado por el Tribunal de apelación como superado, cuando en realidad no se advierte que la demandante hubiera renunciado a su calidad de detentadora mediante actos exteriores, sin haber contrastado la pretensión de la demanda de usucapión, en la que de manera puntual señala que ingresó al inmueble en calidad de compradora sujeta a condición suspensiva, situación que no ha cambiado a la fecha, es decir pendiente del cumplimiento de una obligación contractual y no así en calidad de poseedora por cuanto no existe el elemento subjetivo de la posesión (animus) y sólo tendría la calidad de detentadora prevista por la normativa del art. 89 del Código Civil, que no se limita al ingreso en la posesión como inquilina, anticresista sino al título que posee de futura compradora debiendo ésta renunciar expresamente a los efectos del título para invocar la usucapión, extremo acreditado por el propio contrato de promesa de venta, la audiencia de conciliación por el que se solicitó el cumplimiento de contrato, confesión provocada, inspección judicial e informe pericial; al efecto citó como lineamiento jurisprudencial los Autos Supremos N° 282/2022, de 22 de abril; y, N° 452/2022, de 30 de junio, que fueron omitidos por el Tribunal de apelación, por cuanto no es posible fundar la usucapión en el propio derecho propietario pendiente de cumplimiento y condiciones como el cambio de detentadora a poseedora mediante actos exteriores, razón fundamental, para la procedencia de la usucapión.

b) Violación del art. 1453. I del Código Civil y 89 del Código Civil, vulnerando el principio de seguridad jurídica, señalando que acreditó su derecho propietario e identificó el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con las pruebas de descargo y la documental cursante de fs. 2, 4, entre otras, pruebas que fueron incorrectamente valoradas por el Juez de primera instancia, e inobservado por el Tribunal Ad quem; es decir, la demandante reconoció espontáneamente en su demanda el ingreso al inmueble objeto de litigio a título de futura compradora y no así como poseedora pura y simple, por consiguiente no probó el animus exigencia ineludible para la usucapión y la inercia del propietario, extremo inexistente por el contrato de venta a fs. 4, habiéndose cancelado los impuestos municipales, que no fue valorado ni mencionado por el Tribunal de alzada, desconociendo la procedencia de la reivindicación, violando el principio de unidad de la prueba previsto por el art. 145.I.II. del Código Procesal Civil, citando al efecto los Autos Supremos N° 55/2013, de 22 de febrero, N° 463/2013, de 12 de septiembre, N° 556/2014, de 03 de octubre, N° 110/2016, de 23 de septiembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1960/2014, de 21 de octubre y N° 0443/2014, de 25 de febrero, que se emitieron en el marco de los arts. 89 y 135 del Código Civil, siendo estas de carácter vinculante y de aplicación obligatoria que impiden la usucapión.

Respecto a la posesión y animus, no existe un solo elemento de prueba (testifical, pericial o inspección judicial), que indique cómo se hubiese convertido de detentadora en poseedora, toda vez que cursa en obrados el acta de conciliación, de fs. 2, confesión espontánea en el memorial de demanda, que ingreso al inmueble como futura compradora, tomando en cuenta que bajo ningún argumento legal se puede considerar la usucapión solo por el transcurso del tiempo, sin demostrar el animus y corpus.

c) Improcedencia e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, porque no existe motivación o fundamentación, ni cumplimiento de los requisitos de la usucapión de 10 años vinculado al “animus”, vulnerando el art. 178 de la Constitución Política del Estado, señalando al efecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la legitimación pasiva siendo el último propietario del título de propiedad invocado, en el caso debió ser planteada contra la misma demandante o su esposo Luciano Medrano Serrudo retirado del inmueble en base al documento de compraventa de 05 de diciembre de 1995, considerando que en la demanda de usucapión la demandante no ha renunciado a su efectos menos su esposo Luciano Serrudo Medrano, lo que impide la aplicación del art. 138 del Código Civil, ante la existencia del acta de conciliación a fs. 2, por el que la demandante exigía su cumplimiento y no así la usucapión extraordinaria que supone la concurrencia de 3 requisitos indispensables: el transcurso del tiempo por 10 años, el animus y el corpus, llegando a demostrar que no existe un solo elemento de prueba testifical, pericial o inspección judicial que acredite la transformación de la calidad de la actora de detentadora a poseedora, por el contrario conforme a la prueba documental de cargo, confesión espontánea de la demanda, declara el ingreso al inmueble en calidad de futura compradora (textual), por lo que no se puede considerar la usucapión solamente por el transcurso del tiempo sin la concurrencia del animus y corpus.

En cuanto al dictamen pericial sobre el punto de la construcción señaló que ésta es precaria en todos los bloques, tampoco acredita una posesión real uniforme, existiendo construcciones de data reciente y otras abandonadas.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 032/2024, de 19 de febrero, y el Auto complementario de 23 de febrero de 2024, debiendo declararse probada la demanda reconvencional de reivindicación.

2. Respuestas al recurso de casación.

Luciano Serrudo Medrano respondió bajo los siguientes términos:

a) El recurso de casación denota la intención de casar el Auto de Vista, por tanto, debe necesariamente motivarse y fundamentarse por medio de la identificación de agravios conforme al art. 270 del Código Procesal Civil, en consecuencia, esta disposición es imperativo y no opcional, lo que no llega a suceder por parte de los demandados, develando una falta de técnica recursiva pretenden revocar el Auto de Vista N° 32/2024, de 19 de febrero.

b) Alegan como agravio la errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88, 89 y 135 de la norma sustantiva en vulneración del principio de seguridad jurídica, art. 178 de la Constitución Política del Estado, arguyendo el incumplimiento del lineamiento del Auto Supremo N° 223/2015, de 09 de abril vinculado al principio de verdad material, supuesto agravio que resulta inentendible limitándose a una adjetivación maliciosa respecto al Auto de Vista impugnado y contrario a motivar y fundamentar dicho agravio, terminan indicando que no es oportuno referirse en cuanto a la motivación y fundamentación de los autos definitivos, solicitando se declare inadmisible el recurso de casación.

c) La improcedencia e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, no existe motivación, fundamentación ni el cumplimiento de 10 años vinculado al animus, como agravio limitándose a copiar jurisprudencia nacional reflejando únicamente, su desacuerdo con la decisión asumida por el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación.

d) Consideró el Auto de Vista impugnado correcto, remitiéndose a la documentación que cursa en obrados conforme al art. 1.296 del Código Civil y los arts. 147 y 148 del Código Procesal Civil que evidencia la carga de la prueba conforme al art. 1296 del Sustantivo Civil y los arts. 147 y 148 del Adjetivo Civil en cuanto a la posesión de la demandante y de su persona en forma pública, pacífica y continuada, sin perturbación de ninguna naturaleza desde 05 de diciembre de 1995, (documento privado de transferencia), del bien inmueble ubicado en la zona de Lajastambo barrio primero de mayo, con superficie de 500 m2. de ésta ciudad objeto de la litis por consiguiente, guarda relación con cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación, por cuanto se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el Juez y de agravio expresados que han sido objeto de apelación, evidenciándose el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil que, textualmente señala como modo de la adquisición de la propiedad por solo la posesión continuada de más de diez años.

Rosa Felipa Salazar Bautista, mediante escrito de fs. 257 a 261 vta., contesto el recurso de casación señalando lo siguiente:

a) Que, conforme a los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, resulte imperativo y obligatorio y no opcional el señalar y fundamentar de forma clara y precisa los agravios cometidos por la autoridad de segunda instancia, lo que no sucede en el caso de autos, acusando improvisadamente su desacuerdo con la resolución del Auto de Vista, inculpando de errónea interpretación y aplicación del instituto jurídico de la usucapión art. 138 del Código Civil, en relación a los arts. 88 y 89 de la misma disposición y del art. 1453. I en relación del art. 89 del Sustantivo Civil vulnerando el principio de seguridad jurídica, falta de motivación y fundamentación, ni cumplimiento de los requisitos de la usucapión vinculado al requisito del animus art. 178 de la Constitución Política del Estado, porque dicha autoridad no habría considerado el lineamiento jurisprudencial respecto a la usucapión, limitándose a conceptualizar y señalar jurisprudencia nacional, que no resulta suficiente a efectos de fundamentar un recurso de casación.

b) Los medios probatorios producidos en audiencia preliminar, complementaria como en la inspección judicial, se ha demostrado el derecho propietario y posesorio reconocido por autoridad de instancia y el de apelación, descartándose actos de detentación de la demandante por el contrario el ejercicio de la posesión del bien inmueble, extremo este que la parte demandada no pudo desvirtuar los argumentos que sustentan la demanda.