AS/0508/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0508/2024

Fecha: 21-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ivone Sandra Calizaya Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, en contra de María Angélica Morejón Chambi, quien tras ser emplazada, mediante escrito saliente de fs. 101 a 106, opuso excepción previa de emplazamiento de terceros, contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, la parte actora contra la acción reconvencional interpuso excepciones de litis pendencia y de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, por memorial que discurre de fs. 116 a 122, por Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023, saliente de fs. 153 a 154 vta., se dispuso la citación de Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Alejandro Urquidi Daza, a objeto de ser incorporados como terceros interesados y garantes de evicción, notificados que fueron conforme sale de las diligencias obrantes de fs. 172 y 175, solo Alejandro Francisco Urquidi Daza se apersonó y contesto negativamente al emplazamiento que se efectuó, conforme sale del memorial visible de fs. 178 a 180 vta., por Auto de 03 de agosto de 2023, que discurre de fs. 232 a 233 vta., se declaró improbadas las demás excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 145/2023, de 07 de noviembre, corriente de fs. 352 a 365, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda y pretensiones planteadas por Ivone Sandra Calizaya Mamani, en cuanto a la demanda de reivindicación y restitución del bien e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de retiro o demolición de construcción y de resarcimiento de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por María Angélica Morejón Chambi, sin imposición de costas por ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por María Angélica Morejón Chambi, por memorial que corre de fs. 400 a 406 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 448 a 457 vta., por el cual CONFIRMÓ los Autos interlocutorios de 24 de enero de 2023, y de 03 de agosto de 2023, así como la Sentencia 145/2023, de 07 de noviembre, cursante de fs. 352 a 365, y Auto complementario de 10 de noviembre de 2023, obrante de fs. 368 a 369.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) Con relación al recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023, que resolvió rechazar la solicitud de desistimiento de la acción por incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandante; expresó que, no es la primera audiencia que se suspendió, sino varias, por inconcurrencia de alguna de las partes o al intentar conciliar, lo que demostró el interés para concluir con el proceso, por lo que el criterio no formalista sino integral y finalista, no transgredió la norma denunciada como vulnerada; respecto a la intervención del abogado de la demandante sin poder alguno, expreso que se debe remitir al acta labrada al efecto, que estableció que el abogado de la parte demandada llegó después de iniciada la audiencia, cuando ya intervino el abogado de la demandante, que no fue cuestionado, no interviniendo posteriormente al no contar con poder, determinando la inexistencia de agravio.

b) De la apelación en efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023, al vulnerarse el derecho a la defensa de la demandada por no llegar a perfeccionar su documentación por la posición de los terceros interesados; el Ad quem expreso, la inexiste de vulneración alguna al no ser vinculantes a las pretensiones planteadas.

c) De la apelación contra la Sentencia, por errónea interpretación y aplicación de la norma en relación del acto posesorio y la interrupción de la prescripción adquisitiva; el Ad quem se remitió a la Sentencia, para afirmar que no se cumplió con el presupuesto de los 10 años por parte de quien demandó la usucapión respecto a la propietaria, quien planteó reivindicación, al ser adquirido en la gestión 2019 y registrado en Derechos Reales el año 2020, pues la reconvencionista de usucapión debió demostrar el abandono del bien por parte de la ahora propietaria y que se encuentra en posesión por 10 años; en cuanto a la valoración errada de la minuta, señaló que debe tomarse en cuenta que la reconvención fue interpuesta contra Ivone Sandra Calizaya, quien no fue propietaria por el lapso que refiere la reconvencionista y en su caso, debió dirigir la acción de usucapión contra el anterior propietario, no habiendo en su caso transcurrido respecto a la parte demandante el tiempo establecido en la norma.

d) De la incorrecta valoración de las pruebas consistentes en las atestaciones de fs. 294 a 298, referidas a la posesión desde la gestión 2009, prueba pericial, que refiere su posesión desde el año 2010, además de los pagos de impuestos que acreditan la posesión con carácter de dueña, además que en la última audiencia se presentó fotocopia de la minuta de transferencia que le realizaron a la demandada reconvencionista el 05 de mayo de 2010, suscrita por los anteriores propietarios; el Ad quem señaló que, de la confesión espontánea de la demandada, se tomo conocimiento como ingresó a tener posesión del bien objeto de litis, extremo contrario a una posesión pacífica como elemento de la usucapión; de las testificales y demás documentales, indicó el Auto de Vista que se efectuó un análisis y valoración, aclarando que el fundamento central que no viabiliza la usucapión es el no haber demostrado a la reconvencionista que la parte que plantea la reivindicación, abandonó por negligencia su derecho propietario por el lapso que la ley exige, además de no desvirtuar lo plasmado en la Escritura Pública 1509/2019, de 14 de octubre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Angélica Morejón Chambi, según escrito de fs. 460 a 464 vta.recurso que es objeto de análisis.