CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Como se observa, los recurrentes alegan la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues considera que la resolución recurrida carece de una explicación de las razones o motivos que llevaron a sumir la decisión de confirmar la sentencia.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
Siendo que, los cuatro motivos identificados en los incisos a), b), c) y d) se limitan a señalar falta de fundamentación y motivación, de la revisión del Auto de Vista Nº 102/2024, de 26 de febrero, que sale de fs. 448 a 457 vta., se observa que:
De fs. 400 a 406 vta., cursa el memorial de recurso de apelación interpuesto por María Angélica Morejón Chambi que, identifica como agravios lo siguiente: 1) transgresión a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil, en el Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023, al resolver rechazar su solicitud de desistimiento de la pretensión principal de la parte actora; 2) vulneración al debido proceso en su componente al derecho a la defensa y al principio de eficacia, en el Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023, ante el rechazo de los medios probatorios propuestos para demostrar porque no perfeccionó su derecho propietario; 3) infracción al debido proceso, en su componente del derecho a la valoración razonable de la prueba y a la motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia N° 145/2023, de 07 de noviembre, en cuanto al acto posesorio y la interrupción de la prescripción adquisitiva, incorrecta valoración de los elementos probatorios consistentes en testificales, pericial, pagos de impuestos.
Identificados los agravios señalados por el recurrente, el Tribunal realizó en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en el Considerando II, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por la apelante Ivone Sandra Calizaya Mamani, resumiendo los mismos en tres apartados; finalmente, en el Considerando III, después de citar doctrina de la acción de reivindicación, usucapión decenal o extraordinaria, de la garantía al debido proceso y de la valoración de la prueba, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado.
Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada fueron:
En relación al recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023: “(…) De lo transcrito inicialmente debe precisarse que en el caso no es la primera audiencia preliminar, se advierte que son varios actuados que han ido suspendiéndose por inconcurrencia de alguna de las partes empero ésta, la que resuelve el planteamiento del desistimiento, como lo aclara el Juzgador no es una primera audiencia que requiere la aplicación estricta de la norma procedimental, por el contrario se advierte que se hubo declarado con anterioridad cuartos intermedios en fase de conciliación, lo que muestra el interés de los contendientes para poder concluir con el trámite y mucho más mostrar el interés de hacerlo mediante una conciliación, lamentablemente no hubo prosperado; ahora bien, el razonamiento del Juzgador de primera instancia, va de la mano de una aplicación no formalista, una interpretación integral y finalista, lo cual a criterio de este tribunal de ninguna manera transgrede la norma referida como agraviada por la parte recurrente, reiterando que no fue una primera actuación. También corresponde precisar que respecto a la intervención del abogado por la demandante sin poder alguno, debe tenerse lo labrado en el acta correspondiente, ya que se advierte que la parte demandada llegó posterior a la instalación de la audiencia cuando ya el abogado como único sujeto presente llega a intervenir, lo cual no fue objetado de manera alguna, empero posterior a ello, no pudo intervenir porque no cuenta con poder para asistir a su representante. De todo lo esgrimido, no se puede advertir que haya existido agravio alguno respecto a la demandada que merezca la nulidad en el caso presente”.
Del recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023: “(…) Al respecto es muy impreciso el recurso planteado por la demandada, hace referencia a notificaciones respecto a querer perfeccionar su derecho empero de las resoluciones que se dictan en fecha 03 de agosto de 2023, por el cual se rechaza la prueba que consiste en notificaciones mediante memorial de fs. 196 a 198 v. de obrados, las cuales libra el juzgador a la instancia que corresponda, porque claramente no son vinculantes a las pretensiones planteadas, es en ese extremo que no se puede advertir vulneración alguna del derecho a la defensa por el cual merezca su anulación”
De la errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil: “(…) Es bajo ese razonamiento que el elemento principal extraído de lo transcrito, consiste en que no se hubo cumplido con el presupuesto de los diez años por parte de la persona que plantea usucapión respecto a la propietaria, quien plantea reivindicación, por lo cual no puede extinguirse el derecho de la demandante de reivindicación respecto a ese bien que fue adquirido por ésta en la gestión 2019 y registrada en Derechos Reales en la gestión 2020, de lo que se concluye que la parte demandante que plantea usucapión no se puede pretender se extinga su derecho, porque durante el tiempo de 10 años tiene que haber abandonado, olvidado o descuidado su propiedad de manera tan evidente, mostrando negligencia o renuncia implícita que se haga perder su derecho mediante prescripción extintiva, pero en el caso presente, al haber adquirido la demandante la propiedad en la gestión 2019 y activar los mecanismos que la ley le franquea como presente demanda principal, no hubo la parte demandada demostrado dicho presupuesto. Ahora bien, respeto a la valoración de la minuta que la recurrente hace referencia, nótese que la parte demandada que pretende usucapión, plantea su pretensión contra la señora lvone Sandra Calizaya Mamani, quien no fue propietaria por el lapso que refiere la parte recurrente, y si esta tuvo posesión por más de diez antes de que la demandante la adquiriera, debió contra el anterior propietario demandar la usucapión en su momento, por lo cual respecto a la actora no ha transcurrido el lapso de tiempo establecido por ley para usucapión decenal”.
Del agravio denunciado de incorrecta apreciación y valoración de las pruebas: “(…) Al respecto, debemos precisar que los puntos argüidos como agravios por la parte recurrente, de éstos se advierte que el primero únicamente viene en establecer el derecho propietario de la actora principal, y como se ha ya mencionado la documental establece que ha sido adquirida en la gestión 2019, por lo cual el argumento sostenido por la parte recurrente no tiene sustento legal, ya que al haber adquirido su propiedad el 2019 no puede perderla por usucapión, porque no ha trascurrido respeto a ella el plazo establecido por ley.
Ahora respecto al parágrafo I.3.- se hace referencia a la forma de adquirir la posesión de la demandante, advirtiéndose de ello, que no puede considerarse una pacífica posesión por parte de la recurrente pese a no existir violencia, ya que por confesión espontanea, viene a señalar la manera en la cual llega a tomar posesión, aspecto que contraviene los presupuestos de la usucapión, al no poder advertirse posesión pacifica, pública, continuada e ininterrumpida.
Y por último, en el parágrafo I.4.- se advierte que el juzgador de forma precisa hace referencia que no pude pretenderse con pruebas testificales y o certificaciones que se equiparan a las testificales se pretenda hacer viable su usucapión, por lo cual, al manifestar el recurrente falta de valoración de la prueba, la misma incurre en equivocaciones ya que a partir de fs. 357 v., en el punto II.2.2.- de forma precisa y detalla se aprecia las documentales de la parte ahora recurrente, y numerales siguientes toda la prueba aportada, pese a ello debe precisarse que el fondo de no hacer viable su demanda, radica exclusivamente en que por la parte reconviniente de usucapión no ha cumplido en poder demostrar que la parte que plantea la reivindicación hubiere abandonado, por negligencia su derecho propietario por el lapso que la ley exige, más allá, no corresponde hacer mayor alusión a todas las documentales que plasman que en definitiva ninguna desvirtúa lo demostrado con la escritura 1509/2019 de fecha 14 de octubre de 2019, que muestra la fecha de adquisición de la parte demandante principal, deduciéndose que no existe agravio alguno con asidero legal sostenible (…)”.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023, Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023, y la Sentencia N° 145/2023, de 07 de noviembre, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de confirmar las determinaciones de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, que no “obvió ni omitió” resolver lo planteado, pues como se explicó, en lo que concierne al recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023, por la impericia de los propios apelantes al ser impreciso el reclamo, el tribunal Ad quem no consideró ni resolvió esa ofensa; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son evidentes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
