CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco, por memorial de fs. 18 a 20 vta., subsanado de fs. 27 a 28 y fs. 48 a 49, plantearon demanda ordinaria de nulidad de documento privado de transferencia de bien inmueble, contra Eva Cristina y Martha ambos Porco Arando, quienes una vez citados, la primera contestó negativamente e interpuso excepción de improponibilidad de la demanda defectuosa, cursante de fs. 58 a 66, y fue resuelta por Auto de 23 de marzo de 2022, cursante en el acta de audiencia preliminar, que discurre de fs. 201 vta. a 203 vta., declaró IMPROCEDENTE la excepción; con relación a Martha Porco Arando, por memorial de fs. 72 y vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2022, de 05 de agosto, que sale de fs. 260 a 265 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Potosí, declaró PROBADA la demanda ordinaria, en consecuencia, determinó la nulidad del documento privado de transferencia del bien inmueble de 10 de marzo de 2011, ubicado en calle Merilez N° 1, esquina Arrueta zona Paricorko N° 112 de la ciudad de Potosí.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eva Cristina Porco Arando, por memorial cursante de fs. 280 a 284 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 022/2024, de 07 de marzo, de fs. 345 a 351 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 09/2022, de 05 de agosto, y declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 18 a 20, subsanado por memorial de fs. 48 a 49, declarando no ha lugar a la nulidad del documento privado de transferencia de un bien inmueble suscrito el 10 de marzo de 2011, no correspondiendo la nulidad del Testimonio N° 0466/2017, de 05 de junio de 2017 y la cancelación del asiento A-3, de 23 de junio de 2017, inscrito en la Matricula N° 5.01.1.01.0002079, conforme a los siguientes fundamentos:
Que se demandó la nulidad del documento bajo las causales del art. 549 nums. 1, 3, 4 del Código Civil y la Sentencia baso su decisión en la causal num. 4, error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato, mencionando que la vendedora dispuso la porción que le correspondía a su esposo, por constituir la cosa vendida un bien ganancial, no haciendo referencia a la causal num. 1, sobre la falta del objeto o la forma prevista en el contrato, este hecho daría a entender que la parte demandante no ha demostrado la existencia del error descrito para la viabilidad de la nulidad alegada; accionar que ha omitido dar cumplimiento del art. 213 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, por lo que resulta la sentencia inejecutable.
Del contenido de la cláusula primera y segunda del documento de transferencia se deduce que Elvira Arando Huallpa de Porco, en condición de propietaria absoluta del inmueble de calle Meriles 101 esquina Arrueta, transfirió la totalidad de ese inmueble en el precio de $us. 40.000, recibidos en su totalidad, quien autoriza además a la compradora Cristina Porco Arando, ingresar en posesión sea judicial o extrajudicial, por lo que el contenido de esta cláusula resulta ser perfecta y no existe cuestiones pendientes de cumplimiento; que según la cláusula tercera resulta ser controvertida; sin embargo, de la correlación de las pruebas, se llega a entender que se constituye en un texto aclaratorio y de reforzamiento; que conforme los pagos se concluye que la señora Martha Porco Arando, no realizó la transferencia del inmueble, objeto de la litis a Eva Cristina Porco Arando, pero si su madre la hoy demandante, por lo que el criterio del juez de instancia resulta errado.
Respecto a la intervención del señor Eleuterio Porco Vilacahua en la suscripción del documento privado de transferencia de un bien inmueble suscrito el día 10 de marzo de 2011, por regla general y aplicando el art. 176 y 177 de la Ley N° 603, al haber contraído matrimonio con Elvira Arando Huallpa, el 12 de junio de 1973, conforme el certificado de matrimonio a fs. 5, el inmueble objeto del presente proceso constituiría un bien ganancial; no obstante de este hecho, en la cláusula tercera del documento de transferencia interviene Eleuterio Porco Villacahua y Martha Porco Arando, en calidad de garantes para el cumplimiento de las obligaciones internas y de la transferencia del inmueble.
Que el documento de transferencia de inmueble de fs. 2 y 3, se evidencia que Eleuterio Porco Vilacahua, lee y escribe, quien firmó el documento privado de 10 de marzo de 2011 y luego el reconocimiento de firmas y rúbricas el 25 del mismo mes y año, conocía y ratificaba su consentimiento en la venta, así como garante del cumplimiento de la transferencia; por lo que no puede alegar falta de asesoramiento para afirmar que desconocía el contenido íntegro del documento, que en los hechos el esposo tácitamente a consentido la transferencia, conforme la confesión de Eva Cristina Porco Arando; este comportamiento recae en la teoría de los actos propios en el que se refleja la existencia de la buena fe contractual, por lo que su actuar perfeccionó y ratificó el documento privado de transferencia de bien inmueble, suscrito entre partes y otorgándole el valor legal previsto por el art. 1297 del Código Civil.
Conforme los arts. 519 y 521 del Código Civil, el contrato tiene fuerza entre partes y la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, que remitiéndose a la cláusula segunda del documento, con la afirmación prestada por la propietaria vendedora, de haber recibido el precio por la trasferencia por $us. 40.000 en efectivo y a su entera conformidad, la compradora procedió a inscribir la transferencia en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0002079, asiento A-3 el 23 de junio de 2017, para efectos de publicidad conforme el art. 1538 de la citada norma, constituyéndose en única y absoluta propietaria, gozando de la protección de lo previsto por el art. 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado.
Remitidos a la causal de nulidades invocados por la parte demandante, en el proceso se demostró la existencia de un objeto cierto, posible y determinado, con la transferencia del inmueble de calle Meriles N° 1 esquina Arrueta zona Pary Orcko de propiedad de Elvira Arando Huallpa de Porco; en relación a la causal de causa ilícita y motivo ilícito, debe tenerse en cuenta que la transferencia efectuada por la propietaria no puede ser considerada como una causa o motivo ilícito, porque el copropietario Eleuterio Porco Vilacahua, tenía conocimiento pleno de la transferencia por lo mismo no se vulneró derecho alguno; la causal de error esencial sobre la naturaleza del contrato, no procede puesto que las partes conocían los alcances del documento privado de transferencia de un bien inmueble de 10 de marzo de 2017, ya que por este documento se estaba transfiriendo la propiedad del inmueble a favor de la compradora; en consecuencia, no se adecua a ninguna de las causales invocadas por los demandantes, previstas en el art. 549 num. 3 y 4 del Código Civil.
La resolución de la juez de instancia no guardó la debida congruencia entre las pretensiones demandadas, el contenido del proceso y lo resuelto, por lo que no se otorgó tutela judicial efectiva a las partes, conforme dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
La parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en tanto que la Juez A quo a tiempo de emitir la sentencia no ha realizado una cabal interpretación y valoración de la prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco, mediante memorial de fs. 354 a 361 vta., recurso que es objeto de análisis.
