AS/0510/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0510/2024

Fecha: 21-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución

Conforme a los motivos alegados por los recurrentes, se procederá a resolver en mérito a la acusación realizada:

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado, no se refirió a los puntos que fueron objeto de la apelación y fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil,

Al respecto, previamente, corresponde establecer que lo alegado por los recurrentes resulta incompatible, toda vez que, de antecedentes procesales, se establece que la apelación a la Sentencia N° 09/2022, de 05 de agosto, fue realizada por Eva Cristina Porco Arando y Martha Porco Arando, quienes identificaron los agravios que les causo la resolución emitida por la juez de instancia y no por los impetrantes del recurso de casación; consecuentemente, mal pueden acusar que no se dio respuesta al recurso de apelación y que como efecto se transgredió lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil.

Asimismo corresponde aclarar que, el art. 265 del Adjetivo Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; norma de la que se entiende que el Tribunal de alzada tiene la obligación de ceñirse y concretarse, a los agravios planteados por el apelante, en relación a lo resuelto en Sentencia; de ahí que, en mérito a la norma señalada, en aplicación del principio de congruencia, el referido ente colegiado, no puede omitir pronunciarse sobre alguna cuestión pretendida en el recurso, ni puede emitir criterio sobre aspectos que no fueron reclamados.

Tómese en cuenta además que, el texto constitucional, reconoce en el art. 180.II, al principio de impugnación, en virtud del que, toda decisión judicial, debe ser reclamada ante el superior en grado, a efecto de subsanar los errores de fondo o vicios de forma en que hubiere incurrido el inferior y los repare; es decir, hará uso de un medio de impugnación, quien se crea perjudicado con una determinación judicial.

En ese sentido, estando formulado el recurso de apelación, se corrió en traslado a la parte contraria, para su conocimiento y contestación, resguardando con ello, el derecho a la defensa de quien no recurre, otorgándole la posibilidad de responder, refutar y desvirtuar los agravios acusados por el recurrente.

Sin embargo, el deber del Tribunal de alzada es otorgar respuesta a quien reclama algún aspecto perjudicial sobre la Sentencia; es decir, a quien formula el recurso de apelación, no así a la contestación de la contraparte; no obstante, ello no implica que lo alegado en la referida contestación, no sea considerado por el aludido Tribunal, prueba de ello es que, en la parte final del Considerando IV, está expuesta una síntesis de la referida respuesta.

No obstante, no puede alegarse vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil o el derecho a una respuesta como resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a la supuesta falta de consideración de los señalados argumentos, solo porque el resultado o la determinación del Tribunal de alzada, fue desfavorable a sus intereses.

Lo cierto es que los de alzada tienen la obligación de circunscribirse a los puntos apelados, pero, para asumir una determinación, al ser un tribunal de hecho, debe efectuar una valoración de todo lo obrado en el proceso; su decisión será el reflejo de la certeza formada en torno al proceso en conjunto.

2. Que la resolución impugnada es incongruente, porque en la demanda principal jamás se demandó la cancelación de la Matrícula N° 5.10.1.01.0002079, sino del N° 50.01.1.01.0002079, lo que resulta que estas consideraciones e inapropiados datos del proceso inciden de manera expresa en la resolución impugnada, al no resolverse sobre los datos del expediente, conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil.

Al respecto, de la revisión de la demanda, de fs. 33 a 35 vta., se establece que los demandantes interponen demanda de nulidad de documento privado de transferencia de inmueble de 10 de marzo de 2011, con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 23 de marzo de 2011, así como de la Escritura Pública N° 0466/2017, de un documento reconocido de transferencia de un bien inmueble ubicado en calle Merilez, esquina Arrueta, zona San Clemente N° 1, suscrita por Elvira Arando Huallpa de Porco, como vendedora y Cristina Porco Arando, como compradora, que en el acápite “PETITORIO”, solicitó se declare PROBADA la demanda y se proceda a la cancelación del registro en Derechos Reales de la Matricula N° 5.01.1.01.0002079.

Asimismo, de fs. 3 a 4, cursa documento privado de transferencia de un bien inmueble, presentado por los demandantes, que en la cláusula primera, establece que Elvira Arando Huallpa de Porco, es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Meriles esquina Arrueta Zona Pariorco N° 112, registrado en oficina de Derechos Reales, bajo el Folio Real N° 5.01.1.01.0002079; en la cláusula segunda, refiere que por convenir a sus intereses, sin que medie violencia, vicio alguno o fraude, da en calidad de venta el referido inmueble a favor de Cristina Porco Arando, por la suma de $us. 40.000; en la cláusula tercera, establece que canceló la suma de $us. 35.000 a su hermana mayor Martha Porco Arando, quedando el saldo de $us 5.000, a la entrega de la minuta de transferencia y protocolizado ante notario, bajo las garantías de su padre Eleuterio Porco Vilacahua, por lo que cursa firma de todas las personas nombradas; contrato privado debidamente reconocido en sus firmas el 25 de marzo de 2011.

La Sentencia N° 09/2022, de 05 de agosto, de fs. 260 a 265, declaró PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documento público seguido por Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco en contra de Eva Cristian y Martha ambos Porco Arando, determinando la nulidad del documento privado de transferencia del bien inmueble de fecha 10 de marzo de 2011; asimismo, determinó la cancelación del señalado documento privado, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 5011011002079, en función a la fecha de minuta de 10 de marzo de 2011.

Por su parte el Auto de Vista N° 022/2024, de 07 de marzo, en el POR TANTO, dispuso: “… REVOCA la sentencia No. 09/2022 de 5 de agosto de 2022 pronunciado por la Dra. Jannette Salguero Sierra Juez Público civil Comercial Cuarto de la capital y declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 18 al 20, subsanado por memorial de fs. 48 a 49 de obrados, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE suscrito el 10 de marzo de 2011, no procede la nulidad del Testimonio No. 0466/2017 de 5 de junio de 2017 y no corresponde la cancelación del asiento A-3 de 23 de junio de 2017 inscrito en la matricula 5.01.1.01.0002079.”.

De lo transcrito, claramente se concluye que los demandantes, demandaron la nulidad del documento privado de transferencia del bien inmueble suscrito el 10 de marzo de 2011, ubicado en la calle Meriles esquina Arrueta Zona Pariorco N° 112, registrado en oficina de Derechos Reales, bajo el Folio Real N° 5.01.1.01.0002079, que si bien en la Sentencia N° 09/2022, se advierte un error en la transcripción del número de matrícula consignándose como 501101002079, no es menos cierto que el recurrente no interpuso solicitud de complementación y enmienda, a efectos de subsanar el error advertido, habiendo en su caso consentido lo dispuesto por la juez de instancia.

A más de lo señalado, si bien el art. 265 del Código Procesal Civil, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, no se advierte la conculcación al mismo, toda vez que la demanda principal versa sobre la nulidad del documento privado de transferencia del bien inmueble, aspecto este resuelto por el de Tribunal de alzada, y que, el error advertido en la consignación del número de matrícula, puede ser subsanado hasta en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 226.II del Código Procesal Civil, que prevé: “Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.”; en ese contexto, lo acusado por los recurrentes, deviene en irrelevante e infundado, por lo que no se advierte conculcación del art. 265 del Adjetivo Civil, no siendo necesario realizar mayor alusión al respecto.

3. En relación a la vulneración del art. 452 del Código Civil, toda vez que Eleuterio Porco Vilacahua, jamás manifestó su consentimiento con la transferencia del 50% del bien inmueble, como porcentaje que le corresponde por ser un bien ganancial, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada.

A los fines de establecer si existió o no el consentimiento de Eleuterio Porco Vilacahua en la transferencia del inmueble objeto de la litis, corresponde establecer que, el art. 453 del Código Civil, señala: “(consentimiento expreso o tácito). El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácitos, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.”.

De la revisión de antecedentes, se establece que a fs. 4 cursa documento privado de transferencia de un bien inmueble, que en la cláusula primera dispone: “PRIMERA.- Dirá usted señor notario que nosotros ELVIRA ARANDO HUALLPA de PORCO, mayor de edad, casada, de ocupación comerciante natural y vecino de esta ciudad con C.I 1283679 Pt. Y con capacidad jurídica plena, declaro ser propietario legítimo de un bien inmueble, ubicado en la calle Meriles esquina Arrueta Zona Pariorco Nro. 112, de esta ciudad, debidamente inscrito en DD.RR Bajo el Folio Real 5.01.1.01.0002079. SEGUNDA.- Por el presente documento, y por convenir a mis intereses sin que medie presión, dolo, violencia o vicio alguno o fraude, doy en calidad de venta real y enajenación perpetua mi mencionado bien inmueble a la señora CRISTINA PORCO ARANDO, en la suma libremente convenida de $us. 40.000 (…)”; en la cláusula tercera establece: “Yo, CRISTINA PORCO ARANDO, mayor de edad hábil por derecho, con Nro. De C.I. 5556481 Pt. De ocupación estudiante, cancele la suma de $us. 35.000 a mi hermana mayor MARTHA PORCO ARANDO, quien es mayor de edad, soltera de ocupación comerciante, hábil por derecho con C.I. 3711720 Pt. Por la transferencia de un bien inmueble a mi favor, quedando en saldo $us 5.000, esta cancelación será efectiva cuando me entregue la minuta de transferencia con toda las normas legales y protocolizado ante un notario bajo las garantías de mi querido padre ELEUTERIO PORCO VILACAHUA, con C.I: 1319848 Pt. esta garantía también va a favor de la hija mayor con sus diferentes inmuebles que está ubicado en la calle Santa Cruz y Litoral con una suma de $us 100.000, para buscar la paz y la tranquilidad en la familia.”; documento debidamente firmado y reconocido en sus firmas el 25 de marzo de 2011.

Asimismo, de fs. 6 a 8, cursa Escritura Pública N° 0466/2017, de 10 de julio de 2020, de un documento reconocido de transferencia de un bien inmueble, que es suscrito por los señores Elvira Arando Huallpa de Porco y Martha Porco Arando (vendedoras) a favor de Cristina Porco Arando (compradora), en el que se encuentra inserto el documento privado a fs. 4, reconocido ante Notaria de Fe Pública N° 4 de la ciudad de Potosí.

De los documentos señalados, se concluye que Elvira Arando Huallpa de Porco, transfirió un bien inmueble a favor de Eva Cristian Porco Arando, siendo garantes del cumplimiento de la obligación de la transferencia Martha Porco Arando y Eleuterio Porco Vilacahua, quienes firman en el referido documento a fs. 4, así como en el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 3.

Toda vez que lo que se cuestiona es la falta de consentimiento de Eleuterio Porco Vilacahua, en la transferencia del bien inmueble objeto de la litis, constituido en un bien ganancial, lo que vulneraria el art. 452 del Código Civil; al respecto, corresponde establecer que el art. 176 de la Ley Nº 603 reconoce la comunidad de gananciales adquiridos dentro del vínculo matrimonial o en la unión libre de hecho, teniendo la característica de que se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, construyéndose una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

En el caso de autos, es evidente que Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco, contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1973, conforme el certificado de matrimonio obrante a fs. 5; de igual forma, el documento privado de transferencia del bien inmueble de 10 de marzo de 2011, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas el 25 de marzo de 2011, por ambos esposos, se tiene acreditado que ambas partes intervinieron en la transferencia del bien inmueble, aspecto que en el caso de autos no se está desconociendo o negando, al contrario, conforme al principio dispositivo, el análisis del Tribunal de alzada se basó en establecer si las causales alegadas por la demandante son o no evidentes como para generar la nulidad del negocio jurídico; por lo tanto, la ganancialidad alegada no es un extremo negado u omitido por la resolución impugnada como erradamente señalan los recurrentes.

Se debe señalar que el art. 177.I de la Ley N° 603, prohíbe a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales; sin embargo, en el caso concreto, de la revisión de la Escritura Pública Nº 0466/2017 de 10 de julio, del documento reconocido de transferencia de un bien inmueble, realizado por Elvira Arando Huallpa de Porco en favor de Eva Cristina Porco Arando, donde el esposo Eleuterio Porco Vilacahua se constituye en garante de la transferencia junto a su hija Martha Porco Arando, extremo que permite inferir el consentimiento del esposo, por lo que no puede acusar el incumplimiento de lo previsto por el art. 452 del Código Civil, que refiere al requisito de la formación del contrato, específicamente al consentimiento de las partes, cuando de antecedentes se tiene establecido la participación de Eleuterio Porco Vilacahua, en la firma del documento privado de transferencia de 10 de marzo de 2011 y en el reconocimiento de firmas y rubricas de 25 del mismo mes y año; además, lo que la demandante debió acreditar es que el documento de transferencia, era nulo por las causales que expresamente invocó en su demanda como son el art. 549 nums. 1, 3 y 4 del Adjetivo Civil, o establecer porque los hechos que refirió se abocarían a una de estas causales, conforme exige el art. 1283 del Código Civil, que hace referencia a que el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, además que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demandaaspecto que los recurrentes no llegaron a demostrar.

Sólo a manera de aclaración, es evidente que una de las facultades que tienen los jueces y tribunales (inclusive en casación) es el de aplicar la norma que considere adecuada para cada caso, es decir utilizando el aforismo latino iura novit curia, el cual es plenamente reconocido por la jurisprudencia constitucional boliviana, conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0087/2016-S2 de 15 de febrero, donde estableció que “…el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considere adecuada, aun cuando esta no haya sido invocada por las partes…”, de esta manera se infiere que dicho principio logra garantizar la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues permite al juez o tribunal poder resolver el fondo del conflicto.

Sin embargo, siendo amplios y aún aplicando este principio, toda vez que los recurrentes en el fondo también cuestionan la ausencia del consentimiento de Eleuterio Porco Vilacahua en el documento de transferencia a fs. 4, del cual pretende su nulidad, se tiene que, conforme lo estipula el art. 554 num. 1 del Código Civil es causal de anulabilidad, mismo que no se encuentra acreditado, toda vez que conforme se señaló precedentemente, de fs. 3 y 4, cursa el consentimiento del recurrente, no pudiendo pretender alegar error sobre un acto propio realizado por el mismo, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior, así se tiene desarrollado en el Auto Supremo N° 158/2014, de 17 de abril, emitida por la Sala Civil; en ese sentido aun aplicando el principio iura novit curia no es posible acoger la anulabilidad del documento privado de transferencia de 10 de marzo de 2011 y la Escritura Pública Nº 0466/2017, de 10 de julio, por falta de consentimiento; consecuentemente, no se tiene acreditado la vulneración del art. 452 num. 1 del Código Civil.

4. El Auto de Vista violó el art. 271 y 364 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, porque consideró declaraciones o confesión judicial provocada de una co demandada que no estaba a derecho, es mas a través de la resolución impugnada se ha convalidado actos procesales que no se encuentran enmarcadas en la ley, agravio y violación de la norma que debe ser subsanado, porque Martha Porco Arando, contestó a la demanda fuera de plazo, por lo que correspondía la declaratoria de su rebeldía, quien sin pagar multa se le permitió asumir defensa y estar a derecho.

De antecedentes procesales, se tiene que de fs. 197 a 203 vta., cursa acta de audiencia preliminar de 23 de marzo de 2022, por el cual la juez establece que no se advierte ningún incidente de saneamiento procesal, que se tramitó conforme a derecho, estando identificados los sujetos procesales, habiendo los demandados respondido a la demanda en plazos oportunos, por lo que no se tiene nada que sanear y que ante la interposición de excepciones ratificadas en audiencia pasó a resolverlas; asimismo, de fs. 221 a 226, cursa acta de audiencia complementaria de 17 de junio de 2022, por la que la juez de instancia estableció la relación procesal y la calificación del proceso, habiéndose determinado los hechos a probar; y establecido que la parte contraria Eva Cristina y Martha ambos Porco Arando, demuestren todo lo contario dispuesto a la parte demandante; es decir, la inexistencia de los requisitos del art. 549 en sus nums. 1, 3 y 4, además de todo lo contario par el mismo.

De lo transcrito, se concluye que las partes se ratificaron en su demanda y contestación a la misma, además de que la juez estableció que no existía ningún incidente de saneamiento, determinación que no fue objetada por ninguna de las partes, por lo que consintieron y convalidaron lo dispuesto por la Juez de instancia, reconociendo que el proceso se llevaba conforme el resguardo del debido proceso.

Asimismo, a fs. 222 vta., de la referida acta, el abogado de la parte demandante (ahora recurrentes), solicitó que se convoque a las demandadas Eva Cristina y Martha ambos Porco Arando para su confesión provocada propuesta por su parte, solicitud aceptada por la Juez de instancia, aspecto este que convalida la confesión provocada realizada por Martha Porco Arando, no pudiendo ahora los recurrentes pretender en esta instancia solicitar la nulidad del acto o participación de la personas antes señalada por defecto procesal, cuando con sus actos consintieron y convalidaron la participación de las demandadas, a más que de antecedentes, se establece que el Tribunal de alzada valoró no solo la confesión de la citada persona, sino también de la prueba documental cursante, la cual llevaron a la convicción de revocar la decisión asumida por la Juez de instancia, en razón a la valoración permisiva prevista por el art. 145 del Adjetivo Civil, en concordancia con lo previsto por el art. 265 de la citada norma; por lo expuesto su pretensión deviene en infundado.

5. Acusaron error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada de la parte demandada, porque el Tribunal de alzada no valoró correctamente la confesión, toda vez que en sus respuestas aduce a una transferencia de bien inmueble, como al compromiso de pago, habiéndose cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 135 y 136 del Código Procesal Civil.

Respecto a la valoración de la prueba, debemos señalar que el principio procesal de verdad material, obliga al juzgador que, al momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron, asimismo, tiene que analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, está orientado a realizar un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

De igual forma, es importante señalar que los principios que rigen en materia civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, criterios que el juzgador debe tomar en cuenta, pues, está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto las cuales deben ser integradas y contrastadas unas con otras, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Bajo esa premisa en el caso de autos se tiene, de fs. 222 vta. a 224, cursa la confesión de Eva Cristina Porco Arando, que en las respuestas estableció que, adquirió el inmueble de la calle Meriles, que el pago lo realizó a Martha Porco Arando, Elvira Arando Huallpa de Porco y Eleuterio Porco Vilacahua; por otra parte cursa la confesión testifical de Martha Porco Arando, a la pregunta: “¿Cómo es cierto y evidente que suscribió un contrato de compra y venta del inmueble de calle Meriles esquina Arrueta a los señores Elvira Arando Huallpa de Porco y Eva Porco Arando en fecha 10 de marzo”; contestó señalando: “era un compromiso de pago no sé con qué fin ese documento, vino a mi casa alborotadamente y me hizo firmar a la fuerza y la notaria estaba afuera y se entró y ella también me dijo tiene que firmar supuestamente era el dinero que le debía a mi papa, la notaria me dijo es un compromiso de pago”.

De lo transcrito, se concluye que, claramente se tiene identificado el bien inmueble objeto del litigio, no advirtiéndose confusión, que, si bien se advierte incongruencias en las declaraciones testificales, sin embargo, se contraponen a las documentales de fs. 3 y 4, es decir al documento privado de transferencia, debidamente reconocido en sus firmas, en el que intervienen los demandantes y las partes demandadas, estando estampado su firma y rubrica en ambos documentos, habiendo el Tribunal de alzada valorado las referidas pruebas testificales y documentales, acorde a su sano criterio y de forma conjunta, conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en inmotivado la pretensión de los recurrentes, por cuanto no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que no se realizó el acto jurídico y la falta del consentimiento de la transferencia del inmueble señalado precedentemente por el demandante, por lo que no se advierte error en la apreciación de la prueba de confesión provocada.

6. Refiere que no se aplicó el principio iura novit curia, que el Auto de Vista no ha cumplido con una justa y debida valoración y ponderación de los hechos materiales, refiriéndose solo a la confesión provocada y no así a todo el medio probatorio producido, omitiendo referirse a los alcances que se han comprobado en juicio sobre las causales demandadas, conforme el art. 549 num. 4 del Código Civil.

Se debe señalar que se ha orientado en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de que un contrato pueda ser declarado nulo cuando éste en su formación adolezca de alguno de los requisitos de formación o que dichos requisitos estén viciados, de tal manera que estos decanten la invalidez del mismo; en ese entendido, el art. 549 del Código Civil diseña los supuestos legales a partir de los cuales procede la acción de nulidad, estableciendo que estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico, y, entre estas causales de nulidad que señala el mencionado artículo se encuentran: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa y motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) En los demás casos determinados por ley.

Bajo esa premisa corresponde señalar que las recurrentes, formularon su demanda de nulidad amparada en lo establecido por el art. 549 nums. 1, 2, 4 y 5, sin embargo, como el fundamento de su casación se rige al num. 4, se procederá a analizar y desarrollar en base a ello, es pertinente puntualizar lo siguiente:

El art. 549 num. 4 del Código Civil, señala que la nulidad procede por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; de dicha disposición se infiere que la falta recae sobre la naturaleza del contrato, cuando una de las partes tiene en mira un negocio jurídico distinto del celebrado, como cuando uno cree que celebra un contrato de arrendamiento y la otra parte cree que celebra un comodato, es decir que cada parte ha querido algo diferente; en cambio, el error esencial, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, por ejemplo, cuando en el contrato de venta el vendedor entiende que vende cierta cosa determinada y el comprador entiende que compra otra.

Con base en lo expuesto, en el caso que nos ocupa los demandantes señalaron en alusión a este numeral que no se consideró las confesiones provocadas de las demandadas, que establecen que las partes firmaron el documento privado creyendo de buena fe que firmaban otra cosa.

Respecto a ello, debemos señalar que el principio procesal de verdad material, obliga al juzgador que, al momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron, asimismo, tiene que analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, está orientado a realizar un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

De igual forma, es importante referir que los principios que rigen en materia civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, criterios que el juzgador debe tomar en cuenta, pues, está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto las cuales deben ser integradas y contrastadas unas con otras, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Conforme la acusación realizada y los principios citados, no resulta evidente que exista error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, toda vez que, el documento privado de transferencia de bien inmueble de 10 de marzo de 2011, es claro al estipular la enajenación que realizaba Elvira Arando Huallpa de Porco a favor de Cristina Porco Arando, además de que en la cláusula tercera, cursa el compromiso y garantía de la transferencia asumido por Eleuterio Porco Vilacahua y de su hija, como garantes solidarios, que se obligaban a hacer cumplir con lo pactado, para su posterior protocolización ante un notario de fe pública; documento que fue reconocido en sus firmas el 25 del mismo mes y año, lo que demuestra que nuevamente firmó y refrendo el contrato de venta; en consecuencia, no se advierte confusión en el negocio jurídico realizado por las partes, al contrario, existe manifiesto consentimiento de parte del esposo de la demandante; en consecuencia, corresponde aplicar el principio de verdad material, antes que el de confesión, las cuales no resultan contundentes respecto a los hechos objeto del litigio, mismo que no desvirtúa de ninguna manera la prueba documental.

Respecto a que no se aplicó el principio iura novit curia dame los hechos y te daré el derecho”, los recurrentes deben tener presente que el Tribunal de alzada aplicó correctamente el referido principio, que supone que el Juez o Tribunal es quien conoce el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que en la resolución se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo, en virtud al cual el Tribunal no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes, en ese entendido y de la revisión del Auto de Vista se colige que el Tribunal de alzada no se apartó de lo pedido por las partes, por lo que no se evidenció que hubiese concedido más o menos de lo demandado, en consecuencia no es evidente lo manifestado por los recurrentes sobre la errónea e indebida aplicación del art. 549 num. 4 del Código Civil ya que como se explicó anteriormente los hechos demandados se subsumen a la norma descrita, por lo que este Tribunal establece que este reclamo deviene en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220 inc. II del Código Procesal Civil.