CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lidia Juana Saucedo Sullca mediante memorial de fs. 190 a 191, reiterado a fs. 194 y vta., promovió el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Yenny Saavedra Quentasi, Roberto Salas Flores, Franco y Silvia Keiner ambos Ávalos Cortez quienes una vez citados no comparecieron al proceso; posteriormente, por memoriales de fs. 205 a 220 vta., 253 a 257 y a fs. 307, Ronald Alpire Ulloa, se apersonó e interpuso incidente de tercero excluyente, el cual fue declarado probado mediante el Auto de 28 de enero de 2020, visible de fs. 308 a 309, y este a la vez por memorial de fs. 313 a 316, contestó negativamente, reconvino por mejor derecho propietario y presentó medida cautelar de prohibición de innovar y contratar; desarrollándose de esa manera la causa, en la que el Juez Público Civil y Comercial 30º de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 97/2021, de 06 de septiembre, de fs. 626 vta. a 636, en la que declaró IMPROBADA la demanda principal, así como la reconvencional, sin costas ni costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Juana Saucedo Sullca mediante escrito que sale de fs. 642 a 646, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita a Resolución de Vista Nº 97/2022, de 07 de julio, cursante de fs. 668 a 670, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, fallo que a su vez fue ANULADO por el Auto Supremo N° 233/2023, corriente de fs. 706 a 713 generando de esta forma la emisión del Auto de Vista N° 124/2023, de 08 de noviembre, que sale de fs. 798 a 801 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los fundamentos siguientes:
Observó que en la Sentencia el Juez realizó la valoración de la prueba que presentaron ambas partes y fundó su decisión en amplia jurisprudencia sobre la naturaleza de proceso de reivindicación y mejor derecho de propiedad.
Sostuvo que la acción reivindicatoria es una acción real que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene el derecho de propiedad y que está en manos de un tercero sin el consentimiento del titular, conforme describe el art. 1453 del Código Civil.
El Juez manifestó que de acuerdo con la verificación física del inmueble se evidencia que los demandados no viven ahí, y el mismo está ocupado por otra persona: fundó su decisorio en el hecho de que la demandante tenía la obligación de investigar previamente al planteamiento de sus pretensiones, a efectos de demandar a los poseedores reales que se encuentran en el inmueble.
En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad formulado por Ronald Alpire Ulloa, dedujo que no ha demostrado los tres requisitos que se encuentran desarrollados en el Auto Supremo 1051/2015. En ese sentido, el A quo expuso que el tercero no ha ofrecido prueba demostrativa que el inmueble pretendido a reivindicar por la demandante sea el mismo que se encuentra en el lugar donde indica que es de su propiedad.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 223/2023, donde se dispone que se produzca prueba pericial para mejor proveer, con motivo de identificar la ubicación exacta de los 360 m2, con esa base se procedió a diligenciar nuevo estudio pericial.
El informe pericial describe que el lote en litigio ubicado en la U.V. 169, manzana 76, lote 3, según el plano director de Santa Cruz de la Sierra, y según cartografía oficial de la propiedad del tercer interesado y el lote Nº 3 de la demandante, concluye que el mismo se encuentra en la parcela del tercer interesado.
Asimismo, refirió que, conforme a la comparación de los títulos de propiedad de las partes, el antecedente dominial más antiguo le corresponde al tercer interesado, por lo que dedujo emitir resolución en la forma prevista por el art. 218.II num. 2 de Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Juana Saucedo Sullca según memorial de fs. 804 a 810 vta., que es objeto de respuesta.
