AS/0513/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0513/2024

Fecha: 22-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lidia Juana Saucedo Sullca, mediante escrito que sale de fs. 804 a 810 vta., se observa que en dicho medio de impugnación acusó, los cargos siguientes:

1. Transcribiendo parte del considerando IV del Auto de Vista, denunció que el fallo de alzada no cumple con el principio constitucional de la tutela judicial, toda vez que en la sentencia y la resolución de segunda instancia mencionan que en el proceso, la demandante demostró con prueba idónea ser legítima propietaria del inmueble objeto de litis y que los demandados y/o tercer interesado no tienen legitimación pasiva porque no habitan el bien, pues estaría ocupado por una pareja contratada por Ronald Alpire Ulloa, es decir que estos ocupantes lo estarían detentando, por lo que el fallo no se ajustaría a las normativas Adjetiva y Sustantiva Civil, ya que no se valoró en forma correcta toda la prueba de cargo y descargo a ser explicados en forma posterior.

2. Señala que en la sentencia el Juez argumentó en el considerando I, sobre los antecedentes de los actos de postulación: demanda presentada por la actora, la participación del tercero, Ronald Alpire Ulloa su contestación y reconvención, los hechos probados y no probados por las partes y el tercero.

Posteriormente, reprodujo parte del contenido del recurso de apelación, en el que se describe que alegando que en el considerando I y III se describe la existencia de su propiedad ubicada en la U.V. 169, lote 3, manzana 76, con matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.05.0015388, y de manera contradictoria Ronald Alpire Ulloa no demuestra dónde se encuentra su inmueble, no lo ha individualizado. La certificación emitida por el ente municipal describe que el terreno del tercero Ronald Alpire Ulloa, se encuentra en la U.V. 169, pero registrada a nombre de Compañía Industrial Azucarera San Aurelio, o sea que el plano del tercero no corresponde esas coordenadas.

La pericia ordenada según el Auto Supremo que resolvió la casación (fs. 762 a 772), se realizó de forma sesgada y señaló que la parcela se encuentra en su totalidad, cuando -según escrito de fs. 782 a 784, observó la pericia, puesto que el perito se habría extralimitado en sus funciones: no indicó cuáles son las coordenadas inscritas en Derechos Reales, habiendo trabajado en una superficie de hectáreas y en metros cuadrados, tampoco identificó que los planos hayan sido aprobados por la autoridad competente. La certificación ordenada por el Gobierno Municipal que corre a fs. 702, donde se responde que las coordenadas ofrecidas por Ronald Alpire Ulloa (certificación a fs. 692), según el plano a fs. 707, esas coordenadas se encuentran registradas en la U.V. 169, pero registra el nombre de compañía Azucarera San Aurelio.

Seguidamente, presentó su impugnación, empero las autoridades rechazaron la misma, conforme al Auto a fs. 792.

Citó el contenido del art. 201 de Código Procesal Civil para indicar que las partes pueden impugnar las conclusiones de la pericia, para expresar que impugnó la pericia y solicito nueva pericia, la cual no fue atendida y se emitió Auto de Vista, con ello se vulneró el art. 116 de la Constitución Política del Estado La sustanciación de la impugnación del peritaje está viciada, siendo las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme escribe el art. 4 de Código Procesal Civil, estando obligados a verificar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme describen los arts. 1 num. 13 y 16, 4, 5 y 75.V de la Ley N° 439, concordante con los arts. 16.I y 17 de la Ley N° 025, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado. Por lo que corresponde corregir esos vicios, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ya que deberían concederle la impugnación al peritaje. Señaló también que cuando la cosa juzgada se funda en un procedimiento donde no se respeta los derechos y garantías constitucionales goza de carácter de mutabilidad, conforme describe la Sentencia Constitucional N° 566/2015-R.

3. Según las pruebas aportadas al proceso el Juez determinó su derecho de propiedad el tercero no acreditó la ubicación de su derecho de propiedad registrado en la U.V. 169; o sea que ese individuo posee su bien, y no tiene derecho propietario, pues se entiende que el Juez no cumple con el art. 1453 de Código Civil. El A quo expresó que no se requiere que el demandante de reivindicación se haya encontrado en posesión del bien inmueble. Conforme con el Auto Supremo 255/2017, la autoridad de primera instancia debió aprobar su demanda por la no comprobación del derecho propietario del tercero y porque este se encuentra en posesión del mismo.

Cita el contenido del apartado 3 y 4 al 4.1 del considerando IV de la Sentencia y mencionó que el Juez en la sentencia refiere que existen dos derechos de propiedad, pero no menciona si esos derechos de propiedad se encuentran en el mismo lugar, lo que no se ajusta al art. 1545 del Código Civil. No existe disputa sobre el mejor derecho de propiedad, menos el juez de la causa lo ha convertido en un caso complejo, más cuando de acuerdo con la certificación emitida por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, se determina que las coordenadas presentadas por el demandado. Corresponde a la Compañía Azucarera San Aurelio y no a nombre del tercer interesado; y transcribe el inciso c) numeral 1 del considerando VI de la Sentencia, para expresar que el Juez de la causa se contradice cuando señala que el caso es complejo y, por otra parte, señala que por los informes emitidos por la Alcaldía no se determina que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentre en el predio del tercer interesado. De ahí que resulta incongruente.

Posteriormente, hace cita del contenido del numeral 6 de la sentencia, y enseguida transcribió lo descrito en su recurso de apelación en sentido de que el tercero no ha probado tener mejor derecho de propiedad, por otra parte, el Juez de la causa considera que su persona debería demandar a los ocupantes y caseros “Virginia Paucara y su esposa”, los que son caseros de Ronald Alpire Ulloa.

Concluye señalando que el Auto de Vista y la Sentencia es incongruente, toda vez que tiene acreditado el derecho de propiedad y el tercero no tiene registrado su derecho en la oficina de Derechos Reales, y de manera incongruente declara improbada la demanda; en consecuencia, la resolución de vista que confirma la sentencia carece de congruencia.

Asimismo, denuncia falta de fundamentación, alegando que tanto el Auto de Vista como la Sentencia, carece de fundamentación porque no se apega, a ninguna norma sustantiva para declarar improbada su demanda, y de manera contradictoria, siendo que demostró su derecho de propiedad. El decisorio de segundo grado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ya que no dio fin al litigio y cuestiona cómo es que existe un poseedor ilegal de lo ajeno y existe un legítimo propietario que quiere que le devuelva su posesión como si fuera propietario.

Por lo que solicitó que se case el Auto de Vista, declarando probada su demanda de reivindicación y se le entregue la propiedad con desapoderamiento y allanamiento.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Ronald Alpire Ulloa transcribió el fundamento de Auto de Vista, para concluir que la prueba pericial realizada en cumplimiento del Auto Supremo Nº 233/2023 ha permitido al Tribunal de alzada que determine que el antecedente dominial más antiguo es el que le corresponde a su derecho de propiedad.

Por otra parte, no se ha demostrado los requisitos que describe el art. 271 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado infundado.