CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Descrito como están los antecedentes de caso y la doctrina aplicable, se pasa a resolver el recurso de casación:
1. En lo referente a la denuncia en sentido de que la resolución de vista no cumple con lo dispuesto en el principio constitucional de tutela judicial efectiva, ya que en la sentencia y en la decisión impugnada se hubiera indicado que la demandante cuenta con su derecho de propiedad y que los demandados y el tercer interesado no tienen legitimación pasiva porque no había el bien inmueble, ya que estaría ocupada por una pareja contratada por Ronald Alpire Ulloa, es decir que estos ocupantes lo estarían detentando, por lo que el fallo no se ajusta a la normativa adjetiva y sustantiva civil, ya que no se valoró en forma correcta toda la prueba de cargo y descargo a ser explicados en forma posterior.
Corresponde señalar que el Auto de Vista, que resulta ser la resolución objeto de la impugnación casacional, señala que Ronald Alpire Ulloa se encontraría en posesión del bien inmueble y siempre lo estuvo, resulta ser la persona con interés legítimo para afrontar un juicio por reivindicación, conforme a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.1 de la presente resolución. El art. 1453 del Código Civil prescribe: ¨I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta¨, de acuerdo con esta fórmula legislativa, el legitimado pasivo es la persona que se encuentra en posesión de inmueble. Por lo que se entiende que Ronald Alpire Ulloa es la persona que, mediante sus caseros (contratados por este), se encuentra en posesión del bien inmueble impetrado de reivindicación, esa es la relación jurídica entre la demandante y Ronald Alpire Ulloa, en el proceso se ha conformado con la integración del tercero que resulta ser el poseedor del inmueble; en consecuencia, el proceso se encuentra conformado por los titulares de la relación jurídica substancial.
Por lo tanto, no concurre observación en la legitimación de las partes, la cual sí se ajusta al ordenamiento jurídico.
2. Conforme al numeral segundo del resumen del recuso de casación descrito en el considerando II de la presente resolución, se advierte que la recurrente hace una copia de lo manifestado en su recurso de apelación y en la sentencia y señala que, en esta decisión, en el considerando I y III, el Juez asumió sobre la existencia de su derecho de propiedad y de manera contradictoria Ronald Alpire Ulloa no demuestra dónde se encuentra su inmueble. La certificación emitida por el ente municipal describe que el terreno del tercero Ronald Alpire Ulloa, se encuentra en la U.V. 169, pero está registrada a nombre de Compañía Industrial Azucarera San Aurelio, o sea que el plano del tercero no corresponde a esas coordenadas.
Asimismo, menciona que la pericia ordenada según el Auto Supremo (fs. 762 a 772), se realizó de forma sesgada, ya que señala que la parcela se encuentra en la propiedad del tercero en su totalidad, cuando -según escrito de fs. 782 a 784, observó la pericia, puesto que el perito se habría extralimitado en sus funciones: no indica cuáles son las coordenadas inscritas en Derechos Reales, habiendo trabajado en una superficie de hectáreas y en metros cuadrados, tampoco identifica cuáles los planos hayan sido aprobados por una autoridad competente. La certificación ordenada por el Gobierno Municipal que corre a fs. 702, en el que se expresa que las coordenadas ofrecidas por Ronald Alpire Ulloa (certificación a fs. 692), según el plano a fs. 707, esas coordenadas se encuentran registradas en la UV 169, pero registra el nombre de compañía Azucarera San Aurelio.
Seguidamente, presentó su impugnación, empero las autoridades rechazaron la misma, conforme al Auto a fs. 792.
Cita el contenido del art. 201 de Código Procesal Civil para indicar que las partes pueden impugnar las conclusiones de la pericia, para expresar que impugnó la pericia y solicitó una nueva pericia, la cual no fue atendida y, posteriormente, se emitió el Auto de Vista, con ello se vulnera el art. 116 de la Constitución Política del Estado. La sustanciación de la impugnación del peritaje está viciada, siendo las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme describe el art. 4 de Código Procesal Civil, estando obligados a verificar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, conforme describen los arts. 1 num. 13 y 16, 4, 5 y 75.V de la Ley 439, concordante con los arts. 16.I y 17 de la Ley N° 025, 115 además del art. 116 de la Constitución Política del Estado. Por lo que corresponde corregir esos vicios, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ya que deberían concederle la impugnación al peritaje. Señala también que cuando la cosa juzgada se funda en un procedimiento donde no se respeta los derechos y garantías constitucionales goza de carácter de mutabilidad, conforme describe la Sentencia Constitucional N° 566/2015-R.
Al respecto, corresponde señalar que en cuanto al primer apartado del agravio, el miso es una copia del recurso de apelación, el cual ya fue resuelto con la emisión del Auto de Vista Nº 97/2022, de 07 de julio, cursante de fs. 668 a 670, cuyo argumento es distinto a lo expresado en el segundo Auto de Vista Nº 124/2023, por lo que el mismo no podría ser considerado como un agravio, cuando el fundamento del Auto de Vista actualmente impugnado tiene un argumento basado en la ubicación precisa del inmueble que corresponde al demandado Ronald Alpire Ulloa y el análisis de la cadena de dominio, con el cual se negó el derecho a la demandada. Por consiguiente, todo ese argumento no tiene sentido, ya que se recurre en casación el Auto de Vista y no la sentencia. Conforme se describe el apartado III.2 de la doctrina aplicable.
Asimismo, el recurrente hizo alusión al oficio ordenado por el Juez que cursa a fs. 702, cuyo certificado se encontraría a fs. 692, revisados los antecedentes del expediente, en la foja 702 cursa la primera plana del Auto Supremo Nº 122/2013-RA, de 07 de febrero de 2023. Asimismo, revisado la foja 692 en el proceso consta una diligencia de notificación generada el 29 de noviembre de 2022. Por lo que los datos que describe la actora no coinciden con las piezas del proceso. Tampoco cursa un plano de coordenadas en el folio 707, como señala la recurrente.
En lo que concierne a la observación del informe pericial, la actora menciona que de fs. 782 a 784, en sentido de que el perito se hubiera extralimitado en sus funciones porque no indicó cuáles son las coordenadas inscritas en Derechos Reales, habiendo trabajado en una superficie de hectáreas y en metros cuadrados, tampoco identificó que los planos hayan sido aprobados por la autoridad competente; también hace cita del art. 201 del Código Procesal Civil e indica que impugnó la pericia y solicitó una nueva pericia, la cual no fue atendida y se emitió Auto de Vista, con ello se vulneró el art. 116 de la Constitución Política del Estado, amplia su denuncia en sentido de que las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme describe el art. 4 de Código Procesal Civil, estando obligados a verificar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme describen los arts. 1 num. 13 y 16, 4, 5 y 75.V de la Ley N° 439, concordante con el art. 16.I y 17 de la Ley N° 025, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado. Por lo que corresponde corregir esos vicios, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ya que deberían concederle la impugnación al peritaje.
De obrados, se verifica que luego de la emisión del Auto Supremo Nº 706/2023, de 17 de marzo, se emite el decreto de 11 de marzo de 2023, cursante a fs. 719, en el cual el Tribunal de alzada dispuso los puntos de pericia: 1) identificar e individualizar con exactitud la ubicación física exacta del lote de terreno de propiedad de la demandante Lidia Juana Saucedo Sullca, 2) determinar si dicho terreno se encuentra comprendido o no dentro del bien inmueble de propiedad del tercerista Ronald Alpire Ulloa, en la que se instruye que se informe si concurre superposición o no de los referidos lotes de terreno, comprendiendo ambos derechos de propiedad. Asimismo, instruyó que se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra remita a dicha Sala de apelación el plano técnico e informe de la Unidad Vecinal 169, con detalle de manzanas y lotes de esa área, así como las urbanizaciones colindantes, respecto a los puntos cardinales de dicha Unidad Vecinal, esos puntos de pericia fueron notificados a la demandante el 17 de mayo de 2023, conforme a la diligencia a fs. 721 vta.
Al margen de ello, Ronald Alpire Ulloa, mediante la nota de fs. 740, adjuntó la ficha del catastro y las coordenadas del plano catastral, la cual fue notificada a la demandante el 12 de julio de 2023 (fs. 744 vta.).
Los dos actos procesales: puntos de pericia fijada por el Ad quem y la acumulación de coordenadas por parte de Ronald Alpire Ulloa, no fueron observadas por la demandante en forma oportuna, ya que el demandante presenta su nota que cursa de fs. 751 a 752, en la que solicita se tenga presente las notas presentadas con anterioridad al Auto Supremo Nº 233/2023.
Posteriormente, luego de emitido el informe pericial de fs. 762 a 772, observa el informe pericial con el memorial de fs. 778 a 780 (repetido de fs. 782 a 784), el que fue resuelto por el Ad quem según el Auto de fs. 792 con el argumento de que las impugnaciones al informe pericial se las debe efectuar adjuntando prueba que las justifique, resolución que fue notificada a la demandante el 02 de octubre de 2023 (fs. 793); que no fue observado por la demandante, ya que en el escrito de fs. 795, presentado el 18 de octubre solo describe un apersonamiento, sin efectuar su disconformidad con el informe pericial. Conforme con el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, la actividad procesal se encuentra regentada bajo la regla de la preclusión procesal, por la cual se entiende que si la parte no efectúa el reclamo en forma oportuna el acto queda válido.
En autos, la recurrente, inicialmente, no observó los puntos de pericia, en las que pudo haber solicitado se incluya algunos puntos y la pericia se determine sobre la base de criterios que desde su punto de vista fuesen pertinentes, y no lo hizo. Posteriormente, luego de la emisión del informe pericial, se reitera que la actora hizo observación al informe pericial sobre puntos de pericia y argumentos que debieron ser descritos antes de que se fijen los puntos de pericia; no obstante, el Ad quem describió que en el Auto a fs. 792 que no se adjuntó prueba que justifique la impugnación al informe pericial, resolución última que no fue observada por el recurrente de manera oportuna, sino que esperó a la emisión del Auto de Vista, existiendo un tiempo abundante para manifestar su disconformidad del mismo, por lo que se entiende que dicha impugnación el auto que cursa a fs. 792 se encuentra precluida.
No pudiendo asimilarse que la cosa juzgada fraudulenta tenga lugar en este tipo de circunstancias, ya que la cosa juzgada fraudulenta se la hace valer en casos donde ha existido indefensión, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que la demandante estuvo patrocinada por su abogado desde el inicio de proceso hasta el planteo del recurso de casación.
3. Finalmente, respecto al agravio referente a las pruebas en sentido de que el Juez de la causa determinó su derecho de propiedad el tercero no acreditó la ubicación de su derecho de propiedad registrado en la U.V. 169; o sea que ese individuo posee su bien, y no tiene derecho propietario, pues se entiende que el Juez no cumple con el art. 1453 de Código Civil. Conforme con el Auto Supremo N° 255/2017, el A quo de la causa debería probar su demanda por la no comprobación del derecho propietario del tercero y porque este se encuentra en posesión del mismo.
Cita el contenido del apartado 3 y 4 al 4.1 del considerando IV de la Sentencia y mencionó que el Juez en la sentencia refiere que existen dos derechos de propiedad, pero no menciona si esos derechos de propiedad se encuentran en el mismo lugar, lo que no se ajusta al art. 1545 del Código Civil. No existe disputa sobre el mejor derecho de propiedad, menos el juez de la causa lo ha convertido en un caso complejo, más cuando de acuerdo con la certificación emitida por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, se determina que las coordenadas presentadas por el demandado. Corresponde a la Compañía Azucarera San Aurelio y no a nombre del tercer interesado; y transcribe el inciso c) numeral 1) del considerando VI de la Sentencia, para expresar que el A quo de la causa se contradice cuando señala que el caso es complejo y, por otra parte, señala que por los informes emitidos por la Alcaldía no se determina que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentre en el predio del tercer interesado. De ahí que resulta incongruente.
Posteriormente, hace cita del contenido del numeral 6 de la sentencia, y enseguida transcribió lo descrito en su recurso de apelación en sentido de que el tercero no ha probado tener mejor derecho de propiedad, por otra parte, el Juez de la causa considera que su persona debería demandar a los ocupantes y caseros “Virginia Paucara y su esposa”, los que son caseros de Ronald Alpire Ulloa.
Concluye señalando que el Auto de Vista y la Sentencia es incongruente, toda vez que tiene acreditado el derecho de propiedad y el tercero no tiene registrado su derecho en la oficina de Derechos Reales, y de manera incongruente declara improbada la demanda; en consecuencia, la resolución de vista confirma que la sentencia carece de congruencia.
Asimismo, denuncia falta de fundamentación, alegando que tanto el Auto de Vista como la Sentencia, carece de fundamentación porque no se apega, a ninguna norma sustantiva para declarar improbada su demanda, y de manera contradictoria, siendo que demostró su derecho de propiedad. El decisorio de segundo grado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ya que no dio fin al litigio y cuestiona cómo es que existe un poseedor ilegal de lo ajeno y existe un legítimo propietario que quiere que le devuelva su posesión como si fuera propietario.
En cuanto a los cargos mencionados, corresponde señalar que la sentencia emitida en el caso de autos fue modificada en su contenido esencial por el Auto de Vista, para arribar a mantener la parte dispositiva de la sentencia de primer grado. En el fallo de alzada se indicó que el predio de la demandante se encuentra dentro de la superficie del derecho de propiedad del tercero Ronald Alpire Ulloa, y sobre esa base efectuó la descripción de la cadena de dominio a efectos de verificar el antecedente dominial más antiguo, que corresponde a Ronald Alpire Ulloa. Por lo que el reclamo relativo a la existencia del derecho de propiedad y la inexistencia de la ubicación del derecho de propiedad de Ronald Alpire Ulloa, no resulta ser correcta, puesto que el auto de vista ha modificado el argumento de la sentencia de primer grado.
En cuanto a la denuncia de incongruencia respecto al certificado emitido a fs. 602 y el plano a fs. 603, por el Municipio en sentido de que la propiedad de Ronald Alpire Ulloa se encontraría en la fracción de terreno que corresponde a la Compañía Azucarera San Aurelio; al respecto, corresponde señalar que, en las fojas citadas por el recurrente, no se encuentran la certificación ni de los planos argüidos.
Corresponde señalar que a la recurrente le concierne efectuar reclamos respecto a su derecho de propiedad y no en defensa de terceros, como ocurre con la citada Compañía azucarera, pues la recurrente no describe si su derecho de propiedad es procedente de la Compañía azucarera y se encuentra dentro de la superficie de la citada Compañía, como para determinar que concurre una superposición de tres titulares, caso para el cual también podría haberse acreditado con el título de propiedad de San Aurelio, aspecto que no ocurre en el caso de autos. Al margen de ello debe entenderse que el debate de reivindicación basado en la tesis de la función compleja de la acción reivindicatoria solo causa estado entre las partes litigantes y los antecesores dominiales, y no respecto a terceros con antecedente dominial distintos a de los que han participado en el juicio.
En el procedimiento de pericia en segunda instancia Ronald Alpire Ulloa ha presentado documentación para acreditar la superficie de su derecho de propiedad, la cual no ha sido observada oportunamente, y sobre esa base el perito ha efectuado su labor de determinar la superficie de propiedad que le corresponde a este.
Finalmente, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación, sin embargo, esta Resolución en lo esencial de su decisorio describe dos argumentos: el de la identificación precisa del inmueble y el análisis de la cadena de dominio, encontrando que concurre superposición entre las propiedades de la actora y de Ronald Alpire Ulloa, y que la cadena de dominio más antiguo le corresponde a este. Con ello determinó denegar el derecho de reivindicación a la actora, ya que el demandado planteó una demanda de mejor derecho de propiedad la misma le incumbía a la parte demandante de reivindicación, por lo que no podría acusarse de una decisión sorpresa basada en la cadena de dominio de los litigantes. Y aun el demandado no haya formulado una reconvención por mejor derecho de propiedad, el solo presentar título de propiedad, obligaba al juez a considerar la función compleja de la acción reivindicatoria. Por ello no concurre indefensión ni vicio de procedimiento alguno.
SOBRE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación se admite tomando en cuenta criterios de flexibilidad que fueron orientados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre.
El Auto de Vista se encuentra motivado y fundamentado, puesto que consideró la que concurres superposición de los derechos de propiedad de la demandante y Ronald Alpire Ulloa.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
