CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marcelo Osinaga Pedriel, por memorial de fs. 12 a 14 vta., subsanado mediante escrito a fs. 25 y vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, quienes una vez citadas, según memorial obrante de fs. 154 a 155, subsanado de fs. 158 a 163, contestaron de forma negativa y plantearon demanda reconvencional de cancelación de la matrícula computarizada del bien inmueble y usucapión decenal o extraordinaria, la que a su vez según memorial de fs. 173 a 175 vta., subsanado de fs. 183 a 185 vta., fue contestada de forma negativa por el demandante, además de haberse planteado excepción previa de falta de legitimación activa.
Convocada la audiencia preliminar en su desarrollo se pronunció el Auto definitivo N° 127/2020, de 21 de agosto, de fs. 214 a 215 vta., que declaró PROBADA la excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo, respecto de la demanda reconvencional de cancelación de matrícula como efecto de la Sentencia Agroambiental, disponiendo el rechazo de esta, debiendo continuar el proceso con la demanda reconvencional de usucapión, apelada la decisión de primera instancia el Tribunal de alzada declaró INADMISIBLE la impugnación, por lo que continuado el proceso se convocó a audiencia preliminar y complementaria, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2022, de 06 de abril, saliente de fs. 418 vta. a 425, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, consiguientemente, ordenó a las demandadas, desocupar y entregar la mitad del lote de terreno a favor del demandante en el plazo de 10 días de la ejecutoria, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento; e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores mediante memorial de fs. 428 a 432, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 18/2023, de 20 de enero, visible de fs. 449 a 452, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada. Fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada y resuelto con el Auto Supremo Nº 957/2023, de 04 de octubre de 2023, que dispuso anular la decisión de alzada.
Devuelto los antecedentes al Tribunal de alzada, se pronunció el Auto de Vista Nº 90/2023, de 24 de noviembre, que cursa de fs. 492 a 497 vta., mediante el cual anuló la Sentencia de 43/2022, con base en los siguientes fundamentos:
a) Por la documentación a fs. 17, 18 y 19, referentes al plano de ubicación y uso de suelo, certificado catastral y folio real; identificó y determinó el bien, que se encuentra en la unidad vecinal Nº 177, distrito N° 12, zona Sur, manzana N° 36, lote N° 9 con una superficie de 450 m2, incluso consideró las coordenadas de ubicación del sistema WGS-84.
Consiguientemente, consideró que se encuentran cumplidos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
b) De la lectura de la sentencia se establece que, si bien existe una fundamentación donde se explica los precedentes legales: sustantivos y adjetivos; in embargo, no se analiza toda la prueba de descargo ofrecida a tiempo de contestar a la demanda, como resulta ser la literal de fs. 34 a 73 (sentencia agroambiental que declara la nulidad del título ejecutorial 21335 del predio Villa Esperanza y dispone la cancelación de su registro; asimismo, ratifica la nulidad del título ejecutorial 21334 del predio del Sindicato Agrario Villa Fátima, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 554/2017-S3), el juez no compulsa la referida prueba, que tiene incidencia en el dominio del acto, lo propio ocurre con la prueba a fs. 73.
Al no asignar el juez un valor probatorio a los documentos citados hace que se genere dudas en el justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores, lo que no convence a las recurrentes. Y por ello, consideró que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el num. 3 del art. 213 de código Procesal Civil, debido a que no evaluó la prueba documental presentada por la parte demandada.
c) En lo que concierne al agravio vinculado al art. 138 del Código Civil, puesto que no se tiene cumplido los requisitos de la posesión útil y el tiempo. Refirió que con la documental a fs. 5 y de fs. 19 a 128 determina que no se tiene la posesión pacífica, por la existencia de un proceso penal por el delito de avasallamiento; así como con la prueba de fs. 368 a 374 referente a un proceso de interdicto de recuperar la posesión, respecto al mismo bien inmueble, y el proceso de interdicto de conservar la posesión referente el lote Nº 6. Tampoco se tiene la posesión por el tiempo de 10 años.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según memorial de fs. 500 a 510, interpuesto por Marcelo Osinaga Pedriel representado Shirley Alejandra Bautista Condori; y de fs. 514 a 517 vta., planteado por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, recursos que son objeto de análisis.
