CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
Recurso de Marcelo Osinaga Pedriel (fs. 500 a 510).
Describió los antecedentes del proceso y señaló que el Auto de Vista contiene contradicciones, que provocan falta de fundamentación y motivación en el segundo agravio, puesto que el Ad quem por error no valoró todos los medios probatorios y decisión de anular la sentencia, aspecto que es arbitrario, ya que no se consideró que la demanda reconvencional mencionó las literales de fs. 34 a 73 que tiene la finalidad de demostrar la reconvención de cancelación de matrícula y la excepción de falta de legitimación para esta pretensión fue declarada procedente, por lo que la demanda reconvencional inicialmente planteada fue reconducida por la de usucapión decenal; en ese sentido, dedujo que ese medio de prueba ya fue tomado en cuanta al momento de resolverse la excepción de falta de legitimación.
El Auto de Vista es un fallo arbitrario debido a la falta de motivación y fundamentación sobre los actuados procesales descritos, provocando falta de motivación y fundamentación al no considerarse el Auto Nº 127/2020. Con el argumento descrito en el párrafo que antecede, también expuso que se generó una decisión vulneratoria del principio de congruencia, ya que la recurrente cuestión en su recurso de apelación que la prueba de fs. 34 a 73 no fue valorada.
Por lo expuesto, solicitó que el Auto de Vista sea anulado en parte, solo con relación al agravio referente al agravio número dos (falta de valoración de la prueba), que previa revisión de los actuados se resuelva en sentido de que no se tiene acreditado tal agravio.
Recurso de Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores (fs. 514 a 517).
El Auto Supremo 957/2023, describió que se pronuncie nuevo Auto de Vista y que no se anule obrados digitando la forma en que se debe pronunciar la sentencia, en sentido de que no procedería la usucapión porque el demandante hubiera demostrado la ubicación de su propiedad, cuando dicho bien se encuentra en otro barrio denominado Villa Esperanza y no en Villa Fátima. De acuerdo con la Sentencia Agroambiental de 18 de agosto de 2016, el demandante no ha acreditado su derecho de propiedad del lote objeto de litis, no se valoró la prueba que cursa de s. 34 a 48 ello les causa indefensión.
Pese a que el Ad quem conoció de los agravios descritos en el recurso de apelación en consideración al primer agravio se hubiera definido el fondo de la litis, y evitar dilación en el proceso; al contrario, el Ad quem resolvió por devolver el proceso al inferior, con ello no se cumple lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política de Estado. La devolución de proceso al inferior implica retardación de justicia.
El demandante mencionó en su demanda que el inmueble de su propiedad, hubiera señalado que se encuentra ubicado en la zona Sur del barrio Villa Esperanza y que las demandadas estarían ocupando el mismo a raíz de un avasallamiento, cuestiona cómo se puede decir que el demandante ha demostrado derecho propietario del bien inmueble, cuando dicho bien conforme a las literales de fs. 2 a 4, está ubicado en el barrio Villa Esperanza ahora nulo, y hace apareceré que el demandante ha demostrado su derecho del lote en la manzana N° 36 de la unidad vecinal N° 177 del barrio Villa Fátima II es un equívoco, más cuando a prueba de fs. 34 a 48 declara la nulidad de la documentación de los terrenos de Villa Esperanza de propiedad de Hermógenes Zabala Melgar, de quien habría obtenido Marcelo Osinaga Pedriel. Por otro lado, las recurrentes han demostrado su pacífica posesión pacífica y pública del lote de terreno N° 9 en la unidad vecinal N° 177 manzana N° 36 del Barrio Villa Fátima II, también se tiene las pruebas literales a fs. 83, 85, 87 y 89 del expediente demuestran el terreno del sindicato Agrario Villa Fátima II.
Se envía el proceso al juez vulnerando la independencia del mismo al decir que el demandante ha demostrado su derecho de propiedad sin haberlo hecho y que la documentación adjuntada corresponde a otro barrio. En el inmueble objeto de litis, se ha poseído de manera pública, continua y pacíficamente por más de 10 años, demostrados con la certificación de la junta vecinal y la declaración de sus testigos, y al indicar el Ad quem al juez que pronuncie nueva sentencia se vulnera su derecho y garantía de acceso a una vivienda digna.
Finalmente, expusieron que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, solicitan que se tramite el recurso y se anule el Auto de Vista, y se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria y probada la reconvención por usucapión y reconocimiento de mejoras, refiere que se tome nota del incumplimiento del Auto Supremo Nº 957/2023.
De la respuesta al recurso de casación de Arminda Colque Flores y Erminia Flores Alcoba.
Las demandadas mencionaron que la recurrente desconoce lo que es una expresión de agravios, en el memorial de fs. 500 a 510, solo hace un empadronamiento de los actuados procesales, sin ninguna consistencia jurídica que dé lugar a casar en el fondo el Auto de Vista.
El demandante pretende sacarles del lugar donde viven desde hace más de 10 años, en el barrio Villa Fátima II, y el actor adquiere la propiedad inmueble en el barrio Villa Esperanza, así lo señala la prueba de fs. 2 a 4. También la prueba de fs. 34 a 48 del expediente determina que los documentos del demandante son nulos.
Finalizan ratificando el recurso de casación que han presentado.
