AS/0514/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0514/2024

Fecha: 22-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a resolver los cargos postulados por las partes, corresponde señalar de forma breve lo expuesto en las postulaciones de las partes, como sigue:

El demandante Marcelo Osinaga Pedriel promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores. Las demandadas luego de su citación plantearon su defensa contestando negativamente a la demanda y formularon demanda reconvencional de cancelación de la matrícula computarizada del bien inmueble y usucapión decenal o extraordinaria, la primera pretensión fue excepcionada por Marcelo Osigana Pedriel, con falta de legitimación, la cual fue acogida, lo que dio lugar a reformular la demandada reconvencional solo por usucapión decenal.

La Sentencia Nº 43/2022, pronunciada en el caso de autos, declaró PROBADA la demanda principal, y dispuso que las demandadas desocupen y entreguen la mitad del lote de terreno a favor del demandante en el plazo de 10 días de la ejecutoria, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento, también declaró IMPROBADA la demanda reconvencional.

En contra de la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación que fue resuelta con la emisión del Auto de Vista, inicialmente con el Auto de Vista N° 18/2023, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada. Fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada y resuelto con el Auto Supremo Nº 957/2023, que dispuso anular la decisión de alzada; consiguientemente, con el motivo de dar cumplimiento a la resolución suprema la Sala de apelación, pronunció el Auto de Vista Nº 90, mediante el cual anuló la Sentencia de 43/2022, con base en los fundamentos que se encuentran resumidos en el considerando I de la presente resolución.

Descritos como están los antecedentes de la causa y desarrollada la doctrina aplicable al caso, corresponde considerar los cargos descritos en los recursos de casación, primero se resolverá los cargos de forma y en caso de no evidenciarse esos reclamos se pasará a resolver los de fondo, como sigue:

Marcelo Osinaga Pedriel, en su recurso de casación denuncia que el Auto de Vista contiene contradicciones que provocan la falta de fundamentación y motivación, en sentido de que no se valoró toda la prueba, y la decisión de anular la sentencia es arbitraria, porque tenía la obligación de valorar la prueba.

También corresponde rescatar el agravio denunciado por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, quienes cuestionan la forma de la emisión de la resolución del Ad quem que conoció los agravios se hubiera definido en el Auto de Vista y no debió devolverse actuados al juez, el Ad quem debió definir el fondo de la litis y evitar una dilación de proceso. Asimismo, cuestionan que no se anule obrados digitando la forma en que se debe pronunciar la sentencia, en sentido de que no procedería la usucapión porque el demandante hubiera demostrado la ubicación de su propiedad.

De acuerdo al planteo de los recurrentes, se entiende que muestran su disconformidad con el fallo anulatoria de obrados del Tribunal de alzada.

El Tribunal de alzada, en el argumento esencial de su fallo, asumió que en la sentencia no se valoró la prueba de fs. 34 a 73, lo que implica que el agravio es cierto. Asimismo, respondiendo al agravio tercero, asumió que las demandantes no ejercieron posesión pública y pacífica, por los procesos judiciales en las que participaron las demandadas.

De acuerdo al fundamento descrito, se entiende que el órgano de apelación acogió el reclamo pertinente a la falta de valoración de la prueba de fs. 34 a 73, postulado en el recurso de apelación de Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores.

Al respecto, cuando el juez omite valorar un medio de prueba o no considera una pretensión, el Tribunal Ad quem tiene la obligación de sanear ese defecto, conforme lo describe la tercera fracción del art. 218 del Código Procesal Civil, referente a la emisión de Auto de Vista, que señala: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. Esta disposición también es aplicable cuando el juez omite valorar prueba n primera instancia, aspecto que tiene consonancia con la labor del Tribunal de segunda instancia, y por esa labor se califica como un órgano jurisdiccional de hecho y no de puro derecho, ya que en segunda instancia puede generarse prueba para mejor proveer de oficio o diligenciar prueba de acuerdo a los supuestos que se describe en el art. 261.III del Código Procesal Civil.

El Tribunal de alzada, al momento de absolver el segundo agravio, consideró que concurre vicio de procedimiento en la sentencia porque el juez no valoró la prueba de fs. 34 a 73, cuando esa omisión debió ser suplida por la Sala de apelación, conforme a la tercera fracción del art. 218 del Código del rito y lo manifestado en la doctrina aplicable al caso III.3. Este yerro fue denunciado por el demandante en sentido de que el Tribunal de alzada debió valorar los medios de prueba, y también por las demandadas en sentido de que no correspondía la anulación de la sentencia, sino que debió valorar la prueba y resolver el fondo de la litis.

Sobre la acusación de falta de motivación y fundamentación que acusa el demandante sobre el segundo agravio, tomando en cuenta que la denuncia es referente a la ausencia de justificación de lo decidido (omisión), sobre tal cargo corresponde verificar únicamente si la justificación se encuentra desarrollada en la resolucn impugnada o no, sin que corresponda analizar si esa justificación está conforme a derecho, caso para el cual resulta otro tipo de análisis. En el caso del segundo agravio, se verifica en la foja 496 vta. que el Órgano de alzada sostuvo que el juez no ha cumplido con el art. 218 num. 3 del Código Procesal Civil, al no valorar la prueba de fs. 34 a 73, ese es el argumento utilizado por el Tribunal de alzada, en consecuencia se evidencia que el Ad quem sí cumplió con la su labor de fundamentar y motivar el segundo agravio de apelación, conforme a lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, decisorio que dio lugar a anular la sentencia, decisorio que fue incorrecto, conforme se ha visto en el párrafo anterior.

En lo que concierne a la denuncia que el colegiado de apelación hubiera infringido la independencia del juez de grado, al orientar que la decisión, respecto a que la demanda de usucapión sea emitida en una determinada forma. Corresponde señalar que el Tribunal de alzada, erradamente a momento de responder el agravio tercero de las demandadas asumió un criterio de fondo, cuando debió inhibirse del mismo, pese al mismo, ello no quiere decir que esté orientando al juez a que emita una decisión en un determinado sentido, sino que está respondiendo al agravio formulado en el recurso de apelación. Es evidente que el fallo de alzada, sí consideró viable un agravio de forma, y por tal razón ya no debió absolver los cargos de fondo, puesto que la omisión de valorar prueba -erradamente considerada- en caso de mantenerse la nulidad de la sentencia, podría dar lugar a considerar una modificación del valor probatorio y, por ende, también de los hechos probados y no probados.

Pese al yerro del Ad quem sobre el tercer agravio, el mismo no genera consecuencia en razón de haberse acreditado defecto procesal en el argumento desarrollado respondiendo al segundo agravio en el Auto de Vista.

En lo demás, tanto en el recurso de casación de la parte demandante como de la parte demandada, consideran argumentos de fondo sobre el valor probatorio de ciertos medios de prueba, los cales ya no corresponden ser considerados, tomando en cuenta que se ha advertido vicio de forma en el Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación.

Las demandadas deben asumir que el recurso de casación se lo asimila en función de criterios de flexibilidad, acorde a la orientación dada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012, de 08 de noviembre.

En lo que corresponde al segundo agravio. Ambas partes mostraron su disconformidad con el decisorio del Tribunal de alzada.

En lo demás, no corresponde pronunciarse sobre elemento de prueba que incide sobre el fondo de la controversia.

Consecuentemente, corresponde emitir resolución conforme a lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.