AS/0515/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0515/2024

Fecha: 22-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita, todos Campos Leigue, por memorial de demanda que cursa de fs. 67 a 71 vta., promovieron proceso ordinario de anulabilidad de la Escritura Pública N° 0421/2017 y minuta de transferencia de 23 de mayo de 2017, respecto del inmueble de 121,06 m2, ubicado en calle Sanjinés N° 14, esquina Otero, zona San Clemente, de la urbanización Las Delicias de la ciudad de Potosí; argumentando que dicha fracción, constituye parte del inmueble inicialmente de 2.020 m2, con registro bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0010168, que en vida sus padres, Alberto Campos Llanos y Fanny Costas Dulón de Campos, dispusieron parte del mismo, quedando reducido en su extensión (1.500 m2) y ante su fallecimiento, los hijos se declararon herederos, registrando su derecho propietario, como coherederos en los asientos A-2 y A-3.

Sin embargo, su hermano Ricardo Yul Campos Costas, realizó transferencias por la totalidad del inmueble de 1.500 m2, haciendo uso de los Testimonios de Poder N° 286/2007 y N° 1487/2008, que ya no se encontraban vigentes: el primero, por haber sido revocado y, el segundo, por fallecimiento del poderdante. Entre una de las transferencias, está la contenida en la Escritura Pública N° 0421/2017, por 121.06 m2, a favor de Andrea Jancko Cruz de Fernández.

Con esos argumentos, demandaron la anulabilidad por la causal prevista en el art. 554 num. 1, del Código Civil, alegando falta de consentimiento de los demás coherederos, contra Andrea Jancko Cruz de Fernández, Germán Fernández Puma y Ricardo Yul Campos Costas.

Citados los codemandados, Andrea Jancko Cruz de Fernández y Germán Fernández Puma, por memorial de fs. 96 a 100, contestaron de manera negativa, indicando que compraron 121,06 m2 de buena fe y no sabían de ninguna revocatoria de poder, ni del fallecimiento del poderdante, solicitando se declare improbada la demanda.

Por su parte, el codemandado Ricardo Yul Campos Costas, por escrito de fs. 128 a 135 vta., interpuso excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 043/2022, de 09 de noviembre, que sale de fs. 246 a 251 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda, salvando los derechos de los demandantes para que hagan valer frente a Ricardo Yul Campos Costas, en la vía judicial que corresponda, respecto a los contratos que hubiere celebrado con los Poderes N° 286/2007, 07 de mayo y N° 1487/2008, de 03 de julio; por Auto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 255, se enmendó y aclaró la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia y Auto complementario que, al haber sido recurridos en apelación por Soraya Cristina Campos Costas y Franz José Velasco Barrancos, este último en representación de las demandantes Teresa Fanny Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita Campos Leigue, por memorial de fs. 260 a 270, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 14/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 316 a 330 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 043/2022 y su Auto complementario de 17 de noviembre de 2022, declarando probada la demanda de anulabilidad de la Escritura Pública N° 0421/2017 y la minuta de transferencia de 23 de mayo de 2017, con los siguientes fundamentos:

a) De acuerdo a lo establecido por el art. 827 del Código Civil, la muerte es una causal de extinción del mandato y si bien la norma establece una salvedad, no puede entenderse como interés común, la venta, el alquiler, etc., máxime si el mandato fue otorgado por un interés exclusivo del mandante, su pervivencia jurídica útil, concluye con su muerte, considerando que las obligaciones mandadas a realizar en su nombre, tienen su génesis en el mismo contrato y su fenecimiento no puede prolongarse más allá del fallecimiento del otorgante.

Citando el art. 814.II del Código Civil, concluyó que en el caso, la venta se efectuó un año después de la muerte del mandante; consiguientemente, no existía ningún peligro en la demora porque la gestión no había comenzado.

La Sentencia no hizo mención a la falta de división y partición el bien inmueble objeto de la venta, estableciendo qué parte de la totalidad del inmueble era de propiedad de cada hermano; en consecuencia, interpretó erróneamente la norma.

b) En el caso, del Poder N° 286/2007, no se evidencia un interés común; toda vez que, se otorga para la venta, transferencia, alquiler, etc., del inmueble objeto de litis; empero, dicho mandato no establece un solo negocio especial ni un tiempo limitado, por lo que podría considerarse irrevocable, conforme prevé el art. 829 del “Código de Procedimiento Civil”; asimismo, el Poder N° 286/2007, que otorgaron Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas a favor de Ricardo Yul Costas, tiene fuerza de ley; toda vez que, en el expediente no se constató la existencia de otro documento que invalide su eficacia, por lo que el mismo es válido hasta su revocatoria efectuada el 10 de octubre de 2016; sin embargo, la venta fue realizada el 23 de mayo de 2017, mediante Testimonio N° 0421/2017, en mérito al referido Poder N° 286/2007.

c) Respecto a la Revocatoria de Poder N° 0869/2016, de 10 de octubre, realizada por las copropietarias Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, efectuada un año antes de la firma del Testimonio de Transferencia N° 0421/2017 de Ricardo Yul Campos Costas, en su condición de vendedor, en favor de Andrea Jancko Cruz de Fernández, ambos trámites realizados ante la Notaría de Fe Pública N° 4 de Potosí, por consiguiente, resulta imposible el desconocimiento de la revocatoria de poder; hecho al que se suma, la confesión provocada del demandado Ricardo Yul Campos Costas, quien declaró que Andrea Jancko Cruz de Fernández, tenía conocimiento de los extremos señalados.

d) La documentación adjunta al expediente, evidencia que Carlos Alberto Campos Costas, otorgó poder en favor de Ricardo Yul Campos Costas, mediante Testimonio N° 1487/2008, de 03 de julio de “1919” (sic), para que en su nombre pueda vender, transferir, etc.; sin embargo, en 2016 falleció, conforme demuestra el certificado de defunción de fs. 41; en consecuencia, acorde con lo establecido por el art. 827 del “Código de Procedimiento Civil”, la muerte es una causal de extinción del mandato; por lo tanto, las obligaciones mandadas a realizar en su nombre, no pueden prolongarse más allá del fallecimiento del otorgante. Asimismo, con relación a la revocatoria de Poder N° 0869/2016, se efectivizó un año antes de la venta realizada por Ricardo Yul Campos Costas en favor de Andrea Jancko Cruz de Fernández, el 23 de mayo de 2017, documento que conforme el art. 149.III del Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, tiene la fuerza legal a los fines de la causa, por lo que, no existía consentimiento de las propietarias para realizar disposición del bien, extremos que no fueron considerados por el Juez de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Andrea Cruz Jancko de Fernández y Germán Fernández Puma, según escrito de fs. 333 a 346, recurso que es objeto de análisis.