CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, se evidencia que acusó lo siguiente:
a) Violación y errónea interpretación de las normas contenidas en los arts. 827 num. 4 y su vinculación forzada con el art. 814.II, en desconocimiento de los arts. 829 y 559, todos del Código Civil.
Refirió que, el Tribunal de alzada incurrió en un grave error, al establecer que en el caso, procede la anulabilidad del Contrato de Trasferencia N° 0421/2017, de 23 de mayo, en contra suya, ostentando la calidad de terceros ajenos a los Poderes Notariales N° 1487/2008, de 05 de noviembre, otorgado por Carlos Alberto Campos Costas y el N° 286/2007, de 20 de marzo, conferido por Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, ambos en favor de su hermano Ricardo Yul Campos Costas, para vender el inmueble que adquirieron como terceros de buena fe y pagaron el justo precio.
Luego de efectuar la cita textual del Auto de Vista en cuanto al primer agravio propuesto por los entonces apelantes, refirió que, si bien la regla de acuerdo a las normas del Código Civil, establece que todo mandato puede ser revocado (art. 827 num. 2, con referencia al art. 828.II y III del Código Civil), la excepción radica en la irrevocabilidad del mismo, prevista en el art. 829 del Sustantivo Civil; en el caso, quedó demostrado que el mandato del Poder N° 1487/2008, de 05 de noviembre, otorgado por Carlos Alberto Campos Costas y el Poder N° 286/2007, de 20 de marzo, otorgado por Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, ambos en favor de Ricardo Yul Campos Costas, constituyen mandatos irrevocables; por ello, en el caso, no es aplicable el art. 814.II del Código Civil, máxime, si dicha norma no fue mencionada ni fundamentada por el Juez de primera instancia, dado que, modula el mandato que puede ser revocable, no así el irrevocable, que por sus características y peculiaridades son diferente al del común; por ello, los Vocales, efectuaron una errónea interpretación, incurriendo en error in iudicando, pues para que los mandatos irrevocables queden sin efecto, se debe cumplir el procedimiento establecido en los arts. 829 y 830 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los que, para su revocatoria debe existir justo motivo o en su caso, acuerdo para ello; aspectos que, no acontecieron en el caso; errando en su interpretación al concluir que el mandato quedó sin efecto con la simple revocatoria unilateral que jamás fue de su conocimiento.
Por otro lado, alegaron que no puede dejar sin efecto la compra efectuada por sus personas, por falta de consentimiento, por cuanto en el proceso, se acreditó que como compradores, no conocieron de ninguna revocatoria; aspecto que, también implica la vulneración del art. 830 del Código Civil.
En cuanto la parte del Auto de Vista recurrido, en la que se hace referencia al art. 814.II del Código Civil, refirió que constituye una exposición sin fundamento, siendo que, debieron más bien analizar los institutos de irrevocabilidad y anulabilidad, en los términos mencionados en la contestación al recurso de apelación, en el que se expresó que la anulabilidad no puede perjudicar al tercero que obró de buena fe y que fue onerosa, conforme lo establecido en el art. 559 del Código Civil.
b) Mala interpretación del instituto del mandato.
Glosando el Auto de Vista recurrido de la parte correspondiente a la respuesta otorgada al segundo agravio, alegó que el argumento para conceder la apelación es que el Poder en mérito al cual se efectuó la transferencia del inmueble, no establece un solo negocio especial y tampoco establece un tiempo limitado; empero, no explicó de manera motivada y fundamentada de por qué arriba a esa convicción.
Asimismo, afirmaron que el mandato es irrevocable cuando se establece para un solo negocio especial y no establece un tiempo limitado, por lo que no podría considerarse irrevocable en los términos previstos por el art. 829 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma se encuentra derogada por el Código Procesal Civil; al margen que, las normas que regulan el poder o mandato se encuentran a partir del art. 804 a 837 del Código Civil, que no establecen que el poder irrevocable deba ser especial para constituirse en irrevocable además que debe estar limitado en el tiempo.
El Tribunal de alzada, concluyó que el mandato irrevocable puede ser revocado sobre la base del art 829.II num. 2 del Código Civil; extremo que no es evidente, porque los numerales 1 y 2, del referido parágrafo, están supeditados a la condición establecida en el parágrafo II; es decir, haber mediado justo motivo o acuerdo entre partes; aspectos que no se acreditaron por ningún medio probatorio; razón por la que existe una errónea interpretación de la norma señalada.
En cuanto a que para que un mandato no sea revocado debe ser especial y por un tiempo determinado, citando los arts. 804, 809 y 819 del Código Civil, refirió que el mandato general solo comprende actos de administración, no de disposición de bienes y el mandato con el que se les transfirió el inmueble es un poder especial, detallando en él, las facultades que tiene el apoderado, dentro de las cuales está el vender o enajenar el bien.
Citando el art. 830 del Código Civil, alegó que con la revocación de los mandatos solo se le notificó al mandante, luego de haberse realizado la transferencia, en desconocimiento suyo, por lo que, de ninguna manera puede perjudicarles los efectos de dicha revocatoria, porque no conocían de ella, en los términos de la norma citada.
Respecto a la irrevocabilidad del mandato, invocó el Auto Supremo N° 57, de 06 de abril de 2005, emitido por la Sala Civil.
c) Mala Valoración de la confesión provocada de Ricardo Yul Campos Costas.
Al respecto, alegó que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación forzada del instituto de la confesión provocada y sus efectos, porque, en caso que exista confesión de alguna de las partes, ésta sólo afecta al que ha confesado, nunca a un tercero, por cuanto la confesión tiene efecto intuito personae; de ahí que, si Ricardo Yul Campos Costas expresó en su confesión, erróneamente que su persona tenía conocimiento del fallecimiento del conferente, solamente podía perjudicarle a él, no a un tercero, fundamento que fue modulado por el art. 162.II del Código Procesal Civil; teniendo en cuenta además que, la confesión judicial solamente hace plena prueba contra quien la realiza o confiesa y no puede perjudicar ni favorecer a una tercera persona, como mal interpretaron los Vocales; extremo que deviene, en falta de fundamentación y motivación de la resolución y por lo tanto, error in procedendo, porque se está interpretando una norma procesal a forciori o a fuerza de abstracción, vulnerando de ese modo, los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado y 162.II del Código Procesal Civil; al margen que, no explicaron por qué llegaron a esa convicción, atentando contra el debido proceso, en sus vertientes motivación y fundamentación, establecido en el art. 115.II del texto constitucional.
d) Supuesta mala fundamentación sobre las normas contenidas en los arts. 827, 829 y 830 del Código Civil.
Citando lo resuelto por el Tribunal de apelación respecto del cuarto agravio, los recurrentes alegaron que la acusación referida a la incorrecta valoración del art. 814.III, fue expuesta como nuevo argumento, recién en apelación y nunca constituyó parte del debate del proceso, ni se la consideró en la demanda ni en la contestación; por lo tanto, no estaba dentro de los hechos a demostrar y al ser un hecho nuevo, no podía ser resuelto en la Sentencia.
Por el contrario, la Sentencia contiene motivación y fundamentación respecto de los hechos y el fundamento jurídico por el que asumió la determinación de declarar improbada la demanda y en cuanto se refiere a la causal de extinción por interés común, claramente explicó que existe un interés consistente en la venta del inmueble; además que, los Vocales establecieron que la revocatoria de mandato tiene fuerza de ley, conforme disponen los arts. 149.III del Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, indicando que este aspecto no fue considerado por el Juez de la causa; extremo que no es evidente, pues se efectuó una interpretación correcta de los arts. 827, 829 y 830 del Código Civil.
Concluyó señalando que, al obrar de esta manera, los Vocales faltaron al principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
e) Mala interpretación y aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil.
Luego de transcribir la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada respecto del quinto agravio, los recurrentes alegaron que los Vocales hicieron una interpretación del mandato común con el mandato irrevocable, expresando de forma contundente que ese poder fue revocado en 2016 y, por tanto, los vendedores, jamás otorgaron su consentimiento, estando acreditada con ello, la causal prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil, siendo que, lo correcto era analizar el instituto del mandato irrevocable y sus causales de revocación, contenidas en los arts. 829 y 830 del Código Civil.
Citando el art. 213 del Código Procesal Civil, acusó que el recurrente de apelación, no hizo un análisis pormenorizado de manera motivada y fundamentada del incumplimiento de alguno de los numerales de la norma señalada, por lo que se supone que se refiere a la falta de valoración de su prueba documental, por lo tanto, atacaría de manera subjetiva al numeral 3 del señalado precepto; los Vocales por su partes, refirieron que no se cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 554.I del Código Civil, respecto al consentimiento de los propietarios, que permita la enajenación del bien inmueble; por lo que, supuestamente la Sentencia adolece de la forma establecida en la norma citada, pero concluyó analizando la falta de consentimiento. Sin embargo, refirió que la Sentencia, está debidamente motivada y fundamentada en ese aspecto, pues expresa claramente los hechos probados e improbados, no siendo evidente la transgresión del art. 203 del Código Procesal Civil, relativo a la fundamentación de los hechos probados e improbados, aludido por el apelante y que fue respondido de manera incoherente por el Tribunal de alzada, sin fundamento al concluir que no se valoraron las pruebas del demandante.
Alegó que la Sentencia, también se pronunció sobre los actos de revocatoria, de manera fundamentada y motivada en su Considerando II, de manera pormenorizada, llegando a la convicción que no concurrieron los hechos para poder aplicar el art. 554 num. 1 del Código Civil, menos aún se comprobó lo dispuesto por el art. 473 del mismo cuerpo normativo.
Señaló que, de la valoración de la prueba de cargo y descargo, se evidencia que jamás concurrió en su accionar al momento de celebrar el contrato de adquisición de lote de terreno, error o violencia, por cuanto no conocían las revocatorias de poder que hicieron las herederas.
Por ello, refirieron que la Sentencia, cumple con los presupuestos contenidos en el art. 213.II del Código Procesal Civil; por el contrario, es el Auto de Vista impugnado el que carece de motivación y fundamentación; aspecto que, vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Con estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, condenando con responsabilidad y multa al Tribunal de alzada.
De la contestación al recurso de casación
2. Soraya Cristina y Teresa Fanny Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita Campos Leigue, contestaron el recurso de casación en los siguientes términos:
a) Lo alegado por los recurrentes respecto del primer agravio de apelación, no contiene una crítica legal coherente, ni sustentado en una disposición legal, jurisprudencial o doctrinal que avale su posición relativa a la falta de fundamentación.
Al respecto, citando la Sentencia Constitucional 1635/2005-R, de 31 de octubre, refirió que el Auto de Vista no obvió cumplir lo establecido por el art. 213.II del Código Procesal Civil; más bien analizó que la parte convocada como tercero interesado, no demostró los fundamentos de su defensa, conforme imponen los art. 135 y 136.I y II del Código Procesal Civil.
En cuanto al carácter de irrevocabilidad de los mandatos, refirió que los argumentos de los recurrentes, se constituyen en criterios extractados de la Sentencia, revocada en segunda instancia.
Aludiendo al poder irrevocable y el fallecimiento del poderdante, señaló que en el caso, el objeto o finalidad del mandato N° 1487/2008, no era la de ser ejecutado post morten, sino que la emergencia de un hecho jurídico y las contingencias que lo rodean, hacían necesario extender su vigencia de forma temporal, para lo cual, todos los actos a realizarse, deben ser en favor del mandante.
Por otro lado, refirió que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada valoró de forma correcta el Testimonio N° 1487/2008, de 05 de noviembre, concluyendo correctamente que el contenido del aludido poder, que hace mención de forma específica de la acción o derecho que le corresponde al mandante del inmueble, concluye en vida de este, lo que hace entrever que el mandatario nunca tuvo inmerso un interés propio, sino que el interés traducido en el poder, era exclusivo del poderconferente respecto de la alícuota parte que le correspondía a este, que se hizo efectivo en el Instrumento N° 1487/2008, peor aún, cuando dicho mandato no podía ser usado posterior a la muerte del poderdante para actos nuevos de disposición porque este falleció.
El recurso de casación de análisis, se constituye en una copia de los criterios empleados por el Juez de primera instancia, usados sin ninguna base doctrinaria o jurisprudencial análoga o similar; menos efectúa una crítica legal que sustente su posición, aspectos por los que se hace inviable su consideración y resolución.
b) En cuanto a la mala interpretación del mandato, citando el art. 829 del Código Civil, refirió que en la litis, el mandato estipulado en el Testimonio N° 286/2007, de 03 de marzo, no fue otorgado para un negocio en particular, e incluso la administración de patrimonio, sino para varios negocios, encargando al mandatario, tramitar diversos objetos, como ser administrar, dar en calidad de venta, transferencia a perpetuidad, constituya garantía hipotecaria, permute, alquile, etc., más poder para realizar cuanta gestión oficial o extraoficial; es decir, se trata de muchos negocios o actos jurídicos, no únicamente de un negocio.
En el caso, el Tribunal de alzada advirtió correctamente que, el Poder N° 286/2007, no tenía carácter irrevocable, porque no cumplía con los dos requisitos establecidos en el señalado art. 829 del Código Civil; como consecuencia, podía ser revocado en cualquier momento, como en los hechos ocurrió por la mala gestión efectuada por el mandatario.
c) En cuanto a la errónea valoración de la prueba, luego de citar el art. 833 del Código Civil, alegó que, el Juez de primera instancia de forma separada, solo valoró las pruebas acompañadas a la contestación de los ahora recurrentes, pero no ponderó las que fueron ofrecidas y producidas, como la confesión provocada de Ricardo Yul Campos Costas, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 162.II de su procedimiento; empero, fue rectificado por el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de verdad material.
d) Respecto a la incorrecta fundamentación de los arts. 827, 829 y 830 del Código Civil, los recurrentes nuevamente apoyaron sus argumentos en el criterio del Juez de primera instancia, quien omitió valorar la muerte del mandante que otorgó facultades a Ricardo Yul Campos Costas, quien efectuó una venta de parte de su acción, posterior a su muerte; que además el poder que le otorgaron sus personas, aun cuando refiera ser irrevocable, su semántica y transcripción no contienen el carácter de tiempo limitado y para un objeto específico; aspectos que determinaron que la Sentencia contenía una fundamentación arbitraria, en contradicción con lo establecido por la jurisprudencia emitida, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia que deben observar las resoluciones judiciales.
e) Sobre la acusación contenida en el quinto punto, refirieron que, en un recurso de casación en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 220.III del Código Procesal Civil y, que en el caso, no se advierte adecuada fundamentación respecto de la acusación señalada, tampoco la crítica legal de la resolución impugnada, apoyando sus argumentos en los criterios del Juez de primera instancia; aspecto que impide que el recurso sea considerado.
Con esos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
