AS/0515/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0515/2024

Fecha: 22-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación, con carácter previo, efectuar algunas precisiones que contribuirán a resolver el recurso motivo de análisis, de forma eficiente, coherente y clara.

En ese cometido, de la lectura del recurso de análisis se observa que es reiterativo, confuso y sobre todo, deja ver el desconocimiento de los recurrentes, respecto de las características y fines del recurso de casación en la forma y en el fondo; por lo que, se hace necesario, aclarar primeramente que, éste (recurso de casación) es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el Tribunal de alzada.

En el caso, se vio por conveniente efectuar estas aclaraciones, porque, el recurso de casación objeto de análisis, contiene 5 motivos de casación; según se lee, el primero, segundo y cuarto, están formulados en el fondo y el tercero y quinto en la forma.

Sin embargo, por técnica recursiva, tuvo que agrupar primero los motivos de casación en la forma y luego los motivos de casación en el fondo; ello porque, conforme lo referido precedentemente, de tenerse por ciertas las acusaciones en la forma, daría lugar a la anulación de la resolución recurrida, supuesto en el que no sería necesario ingresar a considerar las cuestiones expresadas en el recurso de casación en el fondo.

Pero, más allá de lo referido, en los motivos tercero y quinto, los recurrentes señalan textualmente “CASACIÓN EN LA FORMA RESPECTO A LA MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA CONFESIÓN PROVOCADA DEL SEÑOR: RICARDO YUL CAMPOS COSTAS” y “CASACIÓN EN LA FORMA POR MALA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ART. 213 DEL C.PC.”; desconociendo que la mala o incorrecta valoración de la prueba y la errónea interpretación y aplicación de las normas, son cuestiones que corresponde sean planteados en el recurso de casación en el fondo, porque de su comprobación devendría la casación o modificación del Auto de Vista impugnado, no su anulación.

Si bien las aclaraciones precedentes no se constituyen en un óbice para resolver el recurso; sin embargo, eran necesarias para lograr una resolución coherente, que no dé lugar a dudas ni imprecisiones. En ese entendido, se pasa a resolver el recurso, en la forma que fue planteado.

Para una mejor comprensión de la problemática, resulta necesario también, efectuar una breve contextualización de los hechos, para posteriormente, sobre esa base, otorgar respuesta a los cinco motivos que fundan el recurso de casación objeto de análisis.

1. Al fallecimiento de Alberto Campos Llanos y Fanny Costas Dulón de Campos, ingresaron como herederos, sus hijos Soraya Cristina, Teresa Fanny, Ricardo Yul y Carlos Alberto Campos Costas, respecto del inmueble ubicado en Calle Sanjinés N° 14, esquina Otero, zona San Clemente, urbanización Las Delicias de la ciudad de Potosí, con una superficie inicial de 2.020 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 1223, Folio N° 566, Libro N° 1, con Folio Real N° 5.01.1.01.0010168, correspondiéndole a cada heredero supérstite, una alícuota igual. Fallecido Carlos Alberto Campos Costas, ingresaron en sucesión del inmueble, su esposa Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos y sus hijos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita, todos Campos Leigue.

2. Teresa Fanny Campos Costas y Soraya Cristina Campos Costas, extendieron en favor de Ricardo Yul Campos Costas, el Poder especial, amplio, suficiente e irrevocable N° 286/2007, de 02 de marzo, en favor de Ricardo Yul Campos Costas, para, administrar, vender, transferir a perpetuidad, constituir en garantía hipotecaria, permute, alquile, de en anticrético, el bien inmueble referido en el numeral anterior, con una superficie aproximada de 500 m2.

3. Mediante Testimonio N° 0869/2016, de 10 de octubre, Teresa Fanny y Soraya Campos Costas, revocaron totalmente el Poder especial N° 286/2007, otorgado en favor de Ricardo Yul Campos Costas, quedando sin efecto las facultades establecidas en el referido documento.

4. Carlos Alberto Campos Costas, antes de su fallecimiento (acaecido el 28 de abril de 2016), confirió en favor de Ricardo Yul Campos Costas, Poder especial, Bastante, irrevocable y suficiente N° 1487/2008, de 05 de noviembre, para vender, transferir, dar en contrato anticrético, alquilar, la acción que le corresponde del inmueble ubicado en calle Sanjinés, esquina Otero de la ciudad de Potosí, más poder para realizar todo tipo de trámites referentes al mandato.

5. Mediante Testimonio de Escritura Pública N° 0421/2017, de 23 de mayo, Ricardo Yul Campos Costas, como apoderado de Teresa Fanny y Soraya Cristina, por un lado, y, por otro, de Carlos Alberto, todos Campos Costas, en mérito a los Poderes N° 286/2007 y N° 1487/2008, respectivamente, transfirió en favor de Andrea Jancko Cruz de Fernández, una superficie de 121.066 m2, parte del terreno objeto de litis, por la suma de Bs. 28.000.

Con esos antecedentes, procederemos a dar respuesta a los 5 motivos formulados en el recurso de casación:

a) En el punto identificado con el inc. a), los recurrentes acusaron la violación y errónea interpretación de los arts. 827 num. 4 y su vinculación forzada con el art. 814.II, en desconocimiento de los arts. 829 y 559 del Código Civil; aspectos que guardan relación con el punto b) en el que argumentaron la mala interpretación del instituto del mandato y el inciso c), referido a la mala valoración de la declaración jurada.

Iniciemos desglosando la normativa aludida como vulnerada y mal interpretada; el art. 827 num. 4 del Código Civil establece: “(Causas de extinción del mandato) (…) 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común, no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”.

Por su parte, el art. 814.II, del mismo Sustantivo Civil, prevé: “(Obligaciones de cumplir el mandato) II. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora”.

El art. 829, estipula: “(Mandato irrevocable). I. El mandato puede ser irrevocable: 1) Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado. 2) Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.

II. Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio”.

Finalmente, el art. 559 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Efectos de la anulabilidad respecto a terceros). La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda”.

De la normativa transcrita y la orientación de la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, se extraen los siguientes aspectos:

Primero, el mandato es considerado un contrato sinalagmático que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza.

Todo mandato tiene un objeto, este lo constituyen los actos y negocios jurídicos que el mandatario queda autorizado a celebrar, por cuenta de su mandante, en aquellos que la ley exige la intervención personal del interesado y este por motivo o motivos fundados, hacen posible su intervención a través de su mandatario o representante.

Segundo, el mandato es un acto voluntario y de liberalidad del mandatario, en el que tiene relevancia el principio de autonomía de la voluntad, entendido como la facultad de los particulares de regir y ordenar su conducta mediante sus propias normas sin depender de nadie ni ser obligado a ello por algún impulso externo. Aplicado al ámbito de la contratación, es un derecho incuestionable que comprende la discrecionalidad de contratar o negarse a hacerlo, la de elegir con quien contratar y en última instancia decidir sobre la regulación del convenio.

Lo anterior, aplicado al caso, se sitúa en que la decisión del mandante de nombrar a una persona que lo represente en uno o varios actos jurídicos es estrictamente un acto voluntario de liberalidad; de tal manera que permanecerá vigente, entre tanto siga siendo esa la voluntad del mandante; conforme establece el art. 827 del Código Civil que, entre las causas de extinción del mandato, prevé en su numeral 2, la revocación de este.

Tercero, otra de las causales de extinción del mandato es el fallecimiento del mandante o mandatario. Al respecto, el Código Civil describe y norma la situación particular referida al fallecimiento o incapacidad del mandante y del mandatario, lo hace en el artículo 833 donde se entiende que, si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, los actos realizados en esa ignorancia son válidos, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aun a sabiendas continúe la gestión si hay peligro. En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto se debe hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés del mandatario. Se considera de buena fe, la actuación del mandatario cuando ignora sobre el fallecimiento del mandante, cesando el mandato desde su conocimiento y es en razón a que el mandatario debe actuar como un buen padre de familia. En caso de que el mandatario no empezó el encargo y fallece el mandante, los herederos tienen la obligación de comunicar a éste y tomar las medidas de seguridad respecto al interés del mandante; si el mandatario no comenzó la ejecución de su cometido, ya no podrá hacer uso del poder, en caso de que no haya completado la gestión, los herederos deben concretarse a dar el aviso al mandatario y abstenerse de emprenderla.

No obstante, el art. 814.II del Código Civil, establece entre las obligaciones del apoderado, la de continuar a la muerte del poderdante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora; norma de la que se entiende que el mandatario debe continuar con la ejecución del acto jurídico iniciado con anterioridad al fallecimiento del mandante.

Cuarto, el mandato puede ser revocable, irrevocable, concluyente, sustituible, renunciable y subsistente. En el mandato hay una relación jurídica que nace con la otorgación del poder, el objeto, la finalidad del poder y el concurso de dos sujetos, el mandante y el mandatario, por lo que el primero puede revocar y dejar sin efecto las facultades conferidas al segundo; o caso contrario, se mantienen subsistentes mientras deba ejecutarse el mandato en todas sus partes, hasta la conclusión del acto o negocio jurídico, adquiriendo así la calidad de concluyente; es sustituible cuando se cambia la calidad de mandatario por expresa recomendación y señalamiento especifico del mandante o cuando así lo determina el mandatario, considerando que él no podrá concluir con la gestión.

El art. 829 del Código Civil, antes citado, establece la posibilidad de la irrevocabilidad del mandato, en dos situaciones; si se estipula expresamente para un negocio especial o por tiempo limitado y si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero; además, prevé la posibilidad ser revocado en ambos casos, cuando medie un justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio.

Ahora bien, aplicando el análisis precedente al caso concreto, tenemos lo siguiente:

El demandado Ricardo Yul Campos Costas, mediante Testimonio de Escritura Pública N° 0421/2017, de 23 de mayo, transfirió en calidad de venta, en favor de Andrea Jancko Fernández, una fracción de terreno de 121.066 m2, de propiedad en lo proindiviso de Teresa Fanny, Soraya Cristina, Carlos Alberto (fallecido) y Ricardo Yul, todos Campos Costas, en mérito a los Poderes N° 286/2007 y N° 1487/2008; no obstante, el primer documento, otorgado por las hermanas Campos Costas, fue revocado mediante Testimonio N° 869/2016, de 10 de octubre; es decir, las facultades del mandatario, fueron dejadas sin efecto por las poderdantes, con anterioridad a la venta efectuada el 23 de mayo de 2017.

Conforme lo establecido anteriormente, la normativa civil establece la posibilidad de otorgarle el carácter de irrevocable a un mandato, en 2 situaciones; 1. Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado y; 2. Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero; en el caso, el Poder N° 286/2007, fue otorgado Teresa Fanny, Soraya Cristina, en favor del Ricardo Yul, todos Campos Costas, para la venta, alquiler, anticresis, etc., del inmueble señalado, no constituyendo aquello un negocio especial que tenga un tiempo limitado, pues podría producirse cualquiera de los hechos (venta, alquiler, etc., en un tiempo incierto); y por otro lado, tampoco constituía en un interés común del poderdante y apoderado, por el mismo hecho que se trataba de disponer el bien inmueble, de la forma que ocurriere primero, venta, alquiler, anticresis, que no son aspectos de interés común, sino, en todo caso, del mandante quien se beneficiaría de los frutos.

En consecuencia, si bien el Poder N° 286/2007, tenía el rótulo de “irrevocable”, su tenor no hacía referencia a un mandato de esa naturaleza; por lo tanto, por previsión del art. 227 del Código Civil, era pasible de ser revocado.

En relación al Poder N° 1487/2008, de 05 de noviembre, otorgado por Carlos Alberto, en favor de Ricardo Yul, ambos Campos Costas, se observa que tenía por objeto de igual modo, la venta, alquiler, anticresis, etc., del inmueble objeto del proceso; no obstante, acaeció el fallecimiento del mandante, el 28 de abril de 2016, antes de la venta del inmueble efectuada el 23 de mayo de 2017.

El art. 227 del Sustantivo Civil, es taxativo al señalar que una de las causas de extinción del mandato, es la muerte o interdicción del mandante o del mandatario y si bien, el art. 814.II del mismo cuerpo normativo, dispone que el apoderado está obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada; en el caso, la venta se produjo recién el 23 de mayo de 2017; es decir que, no existía aún ninguna gestión iniciada al momento del fallecimiento de Carlos Alberto Campos Costas; consiguientemente, en aplicación de la norma citada, el mandato otorgado mediante Poder, permaneció vigente, hasta el fallecimiento del aludido, quedando extinto a partir de ese acontecimiento.

En conclusión, el demandado Ricardo Yul Campos Costas, no estaba facultado por Fanny Teresa, Soraya Teresa Campos Costas; ni por Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita, todos Campos Leigue, herederos de Carlos Alberto Campos Costas, para vender el terreno de propiedad en lo proindiviso de todos los nombrados; en mérito a la revocatoria de mandato del Poder N° 286/2007 y el fallecimiento del mandante del Poder N° 1487/2008.

Lo anterior tiene repercusión directa en la venta efectuada del terreno de 121.006 m2, parte del inmueble de propiedad de los hermanos Campos Costas y los herederos del fallecido; toda vez que, al haberse efectuado la cesión del bien referido, en mérito a un poder revocado y a otro cuyo mandante falleció antes de la efectivización de la venta, implica la falta de consentimiento de todos los propietarios del bien indiviso, para la realización del negocio, enmarcándose esa conducta, en los casos de anulabilidad del contrato, establecido en el art. 554 num. 1 del Código Civil.

Por otro lado, los recurrentes refirieron que al dejarse sin efecto la venta del inmueble objeto del proceso, se vulneraron los arts. 559 y 830 del Civil, alegando que acreditaron que no conocieron ninguna revocatoria, por tanto, son compradores de buena fe.

Al respecto, el art. 559 del Código Civil, considerado por los recurrentes como vulnerado por el Tribunal de alzada, establece: “(efectos de la anulabilidad respecto de terceros). La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción en la demanda” (El resaltado fue añadido).

Por su parte, el art. 830 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Revocación frente a terceros). La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación. Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario”.

De la normativa transcrita, se debe hacer hincapié en la buena fe que la recurrente afirma que tuvo a tiempo de comprar el inmueble cuestionado. Al respecto, la buena fe en su concepto más general, es entendida como el estado de convicción de una persona en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Implica creer en lo aparente como algo real.

En el caso, este aspecto está directamente relacionado con el motivo de recurso contenido en el inciso c), relativo a la mala valoración de la confesión provocada del demandado Ricardo Yul Campos Costas, en el que alegó que ese instituto jurídico, intuito personae, no puede afectar a terceros, conforme lo establecido en el art. 162.II del Código Procesal Civil.

Sobre el particular, la resolución de alzada recurrida, en respuesta al tercer agravio, relacionado a la incorrecta valoración de la prueba y la mala fe de Andrea Jancko Cruz, respecto de si conocía de la muerte de Carlos Alberto Campos Costas, luego de hacer una breve relación de antecedentes sobre la celebración de los documentos de mandato, revocatoria y compraventa del inmueble, concluyó: “A lo señalado se suma la declaración de confesión provocada por el demandado Ricardo Yul Campos Costas quien declara que la Sra. Andrea Jancko Cruz tenía conocimiento de los extremos antes señalados, al respecto es necesario señalar que la confesión provocada, tiene por objeto, bajo juramento de ley y en función a un interrogatorio propuesto por la contraparte, que la autoridad judicial obtenga conocimiento de los hechos tal cual acontecieron, para que de acuerdo a las circunstancias de ‘cada caso’, utilizando la sana crítica, valore la prueba de referencia, junto con las demás propuestas en el juicio, a fines de establecerse una sentencia justa…”.

Nótese que el propio demandado Ricardo Yul Campos Costas, afirma que la ahora recurrente, conocía de la muerte de Carlos Alberto Campos Costas; no obstante, celebró el contrato de compraventa cuestionado.

Este elemento, desvirtúa la presencia de buena fe en la compradora, pues, si consideramos que la buena es la convicción en cuanto a la verdad o exactitud del asunto; en el caso, la recurrente, conocía del impedimento del vendedor, de enajenar un inmueble, en mérito a un poder cuyas facultades estaban extintas.

El autor Carlos Morales Guillén, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, en el comentario sobre el art. 559, establece: “A contrario de la regla del art. ha de considerarse que la anulabilidad declarada perjudica los derechos adquiridos a título gratuito por terceros de buena fe, o a título oneroso por terceros de mala fe (Messineo).

Ahora bien, en efecto, conforme lo normado por el art. 162.II del Código Procesal Civil, en cuanto a los efectos de la confesión judicial, se tiene que ésta “…hace plena prueba contra la parte que la realiza…”; es decir que, lo confesado, debiera tener consecuencias únicamente en contra de quien confiesa; no obstante, sobre el particular se debe tener en cuenta el principio de comunidad de la prueba, según el cual la prueba no pertenece a la parte que la solicita ni aún al propio juez, sino al proceso; es decir que, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Este principio rige en materia civil, y orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme describe la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

Lo anterior, es coherente con la aclaración efectuada por el Tribunal de alzada a tiempo de valorar la confesión judicial, señalando que este medio probatorio tiene la finalidad que la autoridad judicial obtenga conocimiento de los hechos conforme acontecieron, “…para que de acuerdo a las circunstancias del caso, empleando la sana crítica, valore la prueba de referencia, junto con las demás propuestas en el juicio, a fines de establecerse una sentencia justa”.

No se debe dejar de lado además que, los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica; razón por la que el Tribunal de alzada, no podía abstraerse de valorar la confesión provocada del demandado y tomar una determinación sobre la base de todo el conjunto probatorio, incluida la antes referida.

El análisis efectuado precedentemente, coincide con el criterio del Tribunal de apelación; por lo que, no se advierte violación ni errónea interpretación del art. 827 num. 4 del Código Civil, al haberse establecido que la muerte es una causal de extinción del mandato y que en el caso, no existió interés común entre mandante y mandatario; razón por la que, no existió causal para que el mandato continuara vigente a la muerte de Carlos Alberto Campos Costas; así como tampoco del art. 814.II del mismo cuerpo normativo, porque de acuerdo a los antecedentes, la venta del inmueble cuestionado, se produjo con posterioridad a la muerte del aludido mandante.

Tampoco es evidente que la resolución de alzada hubiese desconocido los arts. 559 y 830 del Sustantivo Civil, porque la ahora recurrente, no puede ser considerada compradora de buena fe, aspecto determinado correctamente por el tribunal de alzada, sobre la base de la comunidad de la prueba.

No obstante, Andrea Cruz Jancko de Fernández y Germán Fernández Puma, tienen la vía legal que corresponda para solicitar la devolución de lo erogado por la compraventa anulada.

c) En los motivos identificados en el punto d) del recurso de casación, los recurrentes alegaron que la acusación referida a la incorrecta valoración del art. 814.III, fue expuesto como nuevo argumento, recién en apelación y nunca fue parte del debate del proceso, no fue mencionada en la demanda ni en la contestación; por lo tanto, no estaba dentro de los hechos a demostrar y al ser un hecho nuevo, no podía ser resuelto en la Sentencia porque nunca fue aludido en forma específica, ni fue objeto del proceso.

La norma señalada, establece: “(Obligaciones de cumplir el mandato). III. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora”; disposición que claramente guarda relación con el fondo de la problemática, en lo referente al mandato otorgado por el mandante fallecido; sin embargo, no tiene ninguna relevancia el hecho que fuera puesto en relieve recién en el recurso de apelación, pues, lógicamente, con el resultado desfavorable de la sentencia, los demandantes emplearon dicha norma para fundamentar su recurso de apelación; no existiendo prohibición alguna para ello; pues, para refutar la Sentencia, pudieron emplear los fundamentos y argumentos deseados, destinados a lograr su objetivo, cual era dejar sin efecto la determinación de primera instancia.

En consecuencia, carece de relevancia jurídica la acusación de análisis.

En el mismo punto, alegaron que la Sentencia contiene motivación y fundamentación respecto de los hechos y el fundamento jurídico por el que asumió la determinación de declarar improbada la demanda y en cuanto se refiere a la causal de extinción por interés común, claramente explicó que existe un interés consistente en la venta del inmueble; además que, los Vocales establecieron que la revocatoria de mandato tiene fuerza de ley, conforme disponen los arts. 149.III del Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, indicando que este aspecto no fue considerado por el Juez de la causa; extremo que no es evidente, pues se efectuó una interpretación correcta de los arts. 827, 829 y 830 del Sustantivo Civil.

Al respecto, en virtud del principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, corresponde remitirnos a lo resuelto en el punto a), que contiene un amplio análisis del porqué este Tribunal coincide con el criterio de los de alzada.

d) Respeto del último punto de recurso, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se observa que el Tribunal de alzada, concluyó que la Sentencia N° 034/2022, de 9 de noviembre, adolece de una mala interpretación de la norma y la falta de consideración en la valoración de la prueba documental, pues no tomó en cuenta que el Testimonio N° 0421/2017, de transferencia del inmueble, suscrito por Ricardo Yul Campos Costas en su condición de vendedor y apoderado en mérito a los Poderes N° 286/2007 y N° 1487/2008, fue suscrito con posterioridad a la muerte de uno de los conferentes; asimismo, en fecha 10 de octubre de 2016, Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, revocaron el Poder N° 286/2007, demostrado documentalmente.

Los aspectos anteriores, fueron relacionados por el Tribunal de alzada con la falta de consentimiento necesaria para efectuar la transferencia del inmueble, establecido en el art. 554.I del Código Civil y en conclusión establecer la errónea apreciación de los hechos por parte del Juez de primera instancia; sin embargo, si bien no precisa qué numeral del art. 213 del Código Procesal Civil habría infringido la mencionada autoridad; sin embargo, su contenido es claro en cuanto a las deficiencias de la Sentencia.

En consecuencia, los aspectos acusados resultan insuficientes para que este Tribunal anule la decisión de alzada; toda vez que los extremos señalados, fueron planteados como parte del recurso de casación en la forma, que, conforme se refirió inicialmente, pretende la nulidad de la resolución de alzada o del proceso mismo, cuando se hubiesen violado las formas esenciales, sancionadas legalmente con la nulidad; para lo que, se precisaba que el recurrente demuestre que en el caso amerita la nulidad de obrados como única forma del restablecimiento de sus derechos; no obstante, no lo hizo, exponiendo argumentos carentes de sustento fáctico y legal.

Al respecto, es preciso acotar que la determinación de nulidad es de última ratio; por ello, el principio de trascendencia (uno de los que rigen las nulidades), refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que éste debe ser evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, de ser útil al proceso y no al interés de las partes.

En consecuencia, los argumentos expuestos por los recurrentes, no demuestran ningún error en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, que amerite la nulidad de obrados; consecuentemente, corresponde declararlo infundado.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.