CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Vivian Claudia Arandia Castellón quien, en su calidad de demandante, pretende se case el Auto de Vista y lograr se reconozcan otros bienes como gananciales; en ese contexto, por cuestiones de pedagogía jurídica será resuelto previamente aquel que atinge a la forma, pues de ser esto evidente y trascendente ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.
a) La recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio de congruencia externa, toda vez que el Tribunal de alzada omitiría pronunciarse sobre los puntos apelados; además de existir incongruencia interna, en lo que respecta a los frutos civiles del contrato de obra de construcción de los dos puentes en el proyecto carretera Km 25 Tarata-Anzaldo-Río Caime.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice esta máxima procesal.
En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III. 5 de la presente resolución, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la resolución este provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con apoyo de estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que la recurrente pretende la nulidad de obrados (aunque erróneamente sólo solicita se case el auto de vista) ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción externa e interna.
En atención a esta acusación y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así, si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues la máxima de congruencia no es absoluta y la invalidez de actos es una medida de ultima ratio.
Se debe tener en cuenta que el reclamo tiene como eje central la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, es decir incongruencia omisiva, anuncio que lo realiza de manera ligera, sin especificar cuál sería el agravio apelado que no fue considerado por los de alzada, ante tal reclamo este Tribunal de casación como apuntamos en la doctrina, debe limitar su consideración únicamente a establecer si hubo o no respuesta al reclamo del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, correspondiendo en consecuencia realizar ese contraste.
Tomando como parámetro lo anotado, de la revisión del Auto de Vista Nº 249/2023, de 01 de diciembre, concretamente de los argumentos jurídicos inmersos en el Considerando I, análisis del caso concreto, se observa que el Tribunal de apelación, en la parte correspondiente a la fundamentación de agravios, los Vocales citaron a detalle las ofensas descritas en el memorial de apelación de Vivian Claudia Arandia Castellón cursante de fs. 1185 a 1192, referidas a que sean determinadas como bienes gananciales la motoniveladora, paquete vacacional, excavadora CAT 320, camión Nissan Cóndor placa Nº 4102 ZES y los frutos civiles del contrato de obra de 25 de julio de 2018 en el Proyecto de construcción de la carretera Km 25 Tarata-Anzaldo-Río Caine; posteriormente, en el Considerando II, haciendo cita de normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, la resolución referida estableció:
“Se pasa a considerar los puntos apelados por la demandante como sigue:
1.Respecto a la Excavadora marca CATERPILLAR con chasis CAT320DVDHK00488, modelo 2006; de la revisión de antecedentes se tiene que, en principio en fs. 392 a 393 cursa un documento de Compra y Venta de una excavadora, marca Caterpillar, modelo CAT 320CL, con póliza de importación, mediante la cual BORIS VLADIMIR FERREL GARCIA da en venta real y definitiva de dicha excavadora en favor de FERNANDO JUAN ANTEZANA ROJAS, por el precio de $us. 120.000, en fecha 17 de agosto de 2009, documento debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública. Asimismo, en fecha, 13 de diciembre de 2011 Francisco Serrudo Quintana transfiere a Fernando Juan Antezana Rojas una excavadora marca Caterpillar, con número de serie K0320CPGLA00586, por el precio de $us 97.500, documento que lleva el reconocimiento de firmas y rúbricas. Por otra parte, se tiene otro documento de Transferencia de Excavadora de fecha 18 de diciembre de 2014 en la cual Fernando Antezana Rojas transfiere en venta definitiva la excavadora CAT 320 Cl con número de serie H320COGLA00586 en favor de la Empresa TOTALMAQ- Maquinaria Pesada SRL. A través de su representante legal Gabriel Ferrel García por el precio de $us 85.000, documento que se encuentra debidamente reconocido ante la Notaria de Fe Pública, de lo anteriormente descrito se puede evidenciar que los documentos mencionados cumplen con lo estipulado por el Art. 1287, 1297 del Código Civil teniendo valor legal. Ahora bien, si revisamos las fechas que fue adquirida la excavadora se tiene que, es anterior a la declaración de Unión Libre, considerando que la primera maquinaria se obtuvo el año 2009 y la unión conyugal empezó el año 2014, por cuanto la maquinaria se adquirió con dineros propios del demandado, tal cual establece el Art. 179inc. a) de la Ley N° 603 y en el transcurso del tiempo hasta el 2014 el mencionado efectuó diferentes transacciones, en base al monto de dinero que poseía; asimismo debemos considerar a la Unión Libre independientemente de la fecha del matrimonio, siendo que la unión conyugal empezó el año 2014, la comunidad de ganancialidades también inicia desde ese momento, tal cual señala el Art. 176-I de la Ley N° 603 que refiere: ‘Los cónyuges desde el momento de su unión conyugal constituyen una comunidad de gananciales…sg’, por lo que el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en una Unión Libre o en un matrimonio, empieza desde esa fecha, ya que la adquisición de la maquinaria no se debe al esfuerzo común de los cónyuges, ni la colaboración o apoyo moral o familiar de uno a la actividad productiva del otro. Por lo expuesto se considera a la excavadora como no ganancial.
2. En lo concerniente a la motoniveladora, que la apelante considera ganancial solo en el 50% que le corresponde al demandado, por haberse adquirido con el copropietario del Consorcio; que, de la referida maquinaria no se cuenta con documentación idónea y fehaciente que identifique la existencia del mismo tampoco se tiene certeza actualmente quien es el poseedor de la misma; sin embargo si consideramos la contestación del demandado a la demanda de División y Partición (fs. 491 vta. y 492) se tiene que el mismo refiere que, con su socio de la empresa ‘Chaco’ decidieron comprar la motoniveladora de medio uso, por el costo de $us 110.000 suscrito con la empresa MOVICAM SRL un compromiso de compra, y entre ambos llegaron a cancelar la suma de $us 60.000 a la empresa española, además gastaron la suma de $us. 18.000 en reparación que el socio del demandado asumió el pago, y el saldo de 50.000 $us no cancelaron, que la maquinaria actualmente se encuentra parado sin funcionamiento, deteriorándose por completo; por lo cual tiene problemas con la Empresa que los vendió; considerándose la expresión del demandado como una confesión espontánea, que estableció el AS N° 252/2018 de 04-04-2018 teniendo el valor probatorio que describen los Arts. 1321 y 1322 del Código Civil. Ahora bien, la fotocopia simple de la certificación cursantes en Fs. 311, no cumple con las formalidades de Ley para su consideración, por lo que la demandante incumplió con la carga de la prueba establecida en el Art. 328-I-II de la Ley N° 603; siendo que la carga de la prueba es un principio del derecho procesal que obliga a una de las partes a probar determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conllevaría una decisión adversa a sus pretensiones. Por los fundamentos expuestos se declara como no ganancial.
3. Lo concerniente a los Derechos concedidos por contrato de Paquete Vacacional con la Empresa Hotel Cochabamba, del mismo modo, no se tiene prueba literal alguna que demuestre la existencia del mencionado paquete vacacional, siendo que el demandado en su contestación a la demanda principal refirió que, la demandante le embaucó en la compra de mencionado paquete por el monto de $us 10.000, de los cuales con su dinero canceló $us 4.000, dejando de pagar el resto, y no pudo cubrir las cuotas, al margen de que ya se encontraba separado de la demandante y por la seriedad del contrato que suscribió con el Hotel Cochabamba, ese dinero perdió, que ya no lo devolvieron, de la cual la adversa no dio suma alguna; al respecto de lo manifestado, al no tener prueba que acredite lo aseverado por la apelante, debemos considerar lo manifestado por el demandado como una confesión espontánea ampliamente fundamentado en el punto anterior, debiendo remitirse al mismo. Siendo que por regla general es que, la obligación de probar los hechos recae sobre el actor o sobre el sujeto demandado. Es decir, quien pretende algo o actúa es la persona que debe acreditar en función de las normas jurídicas que se aplican al hecho o pretensión específica. Considerándose el mismo como no ganancial.
4. Por otra parte, la apelante tiene como punto apelado los frutos civiles que se viene obteniendo por contrato de obra de 25 de julio de 2018 de construcción de dos puentes en el Proyecto de Construcción de la Carretera Km 25 Tarara-Anzaldo-Río Caine, relacionados al usufructo de los bienes gananciales. Al respecto debemos remitirnos a la contestación del demandado (fs. 492 vta. y 493) donde expresa textualmente: ‘este proyecto nos dio utilidad con la que pague el matrimonio civil con la demandante quien exigió $us 8.000, también compre para ella Vagoneta 3101 PUU y la compra que hacemos en sociedad del camión NISSAN CONDOR 4102ZES.’, lo expresado por el demandado constituye una confesión espontánea, conforme establece el Art. 339-I Inc. b) que señala: ‘Espontánea, si en la demanda o contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones de contrario.’, siendo el mismo un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento expreso, terminante y seria, hecha sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos; debiendo remitirse a lo fundamentado en el punto 2, que constituye plena prueba sobre lo pretendido por la demandante, razón por la cual los frutos civiles se consideran gananciales, al haberse adquirido dentro la unión conyugal, susceptible de división, tal cual fue resuelta en la sentencia apelada, debiendo en ejecución de sentencia, determinarse el monto de las utilidades que se obtuvo de dicho contrato y que monto corresponde a la demandante, siempre y cuando haya arrojado utilidades.
5. Lo concerniente al camión NISSAN CONDOR, con placa 4102 ZES, reclamada el 50% por la demandante, adquirida en copropiedad, y la camioneta, marca TOYOTA tipo HILUX placa 3874 NIB y el camión marca HINO placa 4102 ZFX, por el demandado reclamados como no gananciales; al respecto conforme se tiene del Contrato de Acuerdo Transaccional parcial de fecha 06 de abril de 2022, debidamente reconocido (fs. 1231 a 1232) suscrito entre los contendientes, el mismo ya fueron dispuestos por las partes, razón por la cual no amerita mayor consideración de orden legal; en lo demás el demandado deberá estarse a lo dispuesto en el punto anterior (4) de la presente resolución.”.
Las citas realizadas evidencia que el Ad quem emitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios mencionados en apelación, no existiendo la omisión acusada, con la aclaración que la presente aseveración de no existencia de incongruencia omisiva no implica una aceptación en el fondo de la pretensión sino un análisis formal al respecto.
Respecto a la contradicción que existiría entre la parte considerativa y dispositiva, del Auto de Vista impugnado sobre los frutos civiles del contrato de obra, construcción de los puentes 7 y 8 suscrito entre la Sociedad Calzada Construcciones S.A. de CV Sucursal Bolivia y la Asociación Accidental Consorcio Anzaldo, se puede evidenciar una redacción ambigua en el Considerando II numeral 4, pues al principio hace referencia al referido contrato, posteriormente, se remite a la contestación del demandado de fs. 492 vta., a 493, en la que señaló: “este proyecto nos dio utilidad con la que pague el matrimonio civil con la demandante quien exigió $us 8.000, también compre para ella Vagoneta 3101 PUU y la compra que hacemos en sociedad del camión NISSAN CONDOR 4102ZES….razón por la cual los frutos civiles se consideran gananciales, al haberse adquirido dentro de la unión conyugal, susceptible de división,…”, esta parte es la que provoca confusión, pues la cita hace referencia a otro contrato, específicamente al suscrito N° 018/2014, construcción de puente y accesos Arampampa-Tarata, que no corresponde con el dilucidado contrato de 25 de julio de 2018 sobre construcción de los puentes 7 y 8, ubicados en la zona de Tayapaya y Río Caine respectivamente, cuando por la simple comparación de fechas, se precisa que la adjudicación de esta obra fue posterior a la disolución marital, en consecuencia, los frutos civiles obtenidos de este contrato no se reconocen como gananciales, en aplicación del art. 198 de la Ley N° 603, cual señala que la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, así también lo razonó correctamente la Sentencia de 23 de abril de 2021, desorden del auto de vista impugnado, que no merece mayor consideración, más que la aclaración efectuada.
b) Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, confesión espontánea y expresa del demandado en su contestación sobre la motoniveladora, paquete vacacional y frutos civiles del contrato de 25 de julio de 2018, así como del contrato de 29 de agosto de 2014 y pruebas documentales, por las que definen la ganancialidad de esos bienes.
A ese fin, nos remitimos a la prueba cuestionada confesión del demandado en su memorial de demanda de fs. 488 a 498, que en lo que respecta a la motoniveladora señaló haberla adquirido el año 2016 en sociedad con una tercera persona, después de separarse de la actora, que no se cuenta con documental alguna sobre esa maquinaria, sin funcionar y desconoce su paradero, declaración que, con la falta de documentación que demuestre su existencia y adquisición, razonamiento que no puede ser confutada por la póliza de importación o los extractos bancarios referidos, presentados en fotocopias simples, no correspondiendo determinar su ganancialidad, conforme lo hicieron los de instancia.
Similar situación ocurre con el paquete vacacional, que simplemente fue señalado por las partes en conflicto; empero, no se adjuntaron pruebas respecto a su existencia o pago inicial, incumpliendo lo establecido por el art. 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no debiendo determinar la ganancialidad de un bien que no se supo demostrar su efectiva adquisición.
Con relación a los frutos civiles, primero sobre el contrato N° 018/2014, suscrito el 29 de agosto, es precisamente la confesión en la contestación la que demostró su ganancialidad, al reconocer el demandado que obtuvieron utilidades con el mencionado contrato firmado en vigencia del matrimonio; fue por esa misma declaración en el memorial de contestación que, se determinó la no ganancialidad del contrato de 25 de julio de 2018 sobre construcción de los puentes 7 y 8, ubicados en la zona de Tayapaya y Río Caine, que refiere a la adjudicación de la obra en fecha posterior a la desvinculación matrimonial; en consecuencia, no ingresa a los bienes gananciales.
Confesión espontánea efectuada en el memorial de contestación a la demanda de fs. 488 a 498, que fue valorada correctamente en aplicación del art. 339.I inc. b) acorde con el art. 332 ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo mantener incólume la argumentación jurídica efectuada por los de instancia, al haberse valorado pruebas existente en obrados, apreciando correctamente su contenido, y otorgándole el valor probatorio determinado por ley, en consecuencia, no existe error de hecho o de derecho en su apreciación, o vulneración de los art. 176, 177, 188, 192, 334 y 337 de la Ley N° 603.
Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
Argumentación que no fueron desvirtuadas por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el auto de vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes o errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en los arts. 394.III y 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
