CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Elsa Marquina Herrera mediante memorial de fs. 34 a 35 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Irma Irene Miranda Mercado, quien, una vez citada, y no habiendo comparecido a la causa fue declarada rebelde, por Auto de 29 de mayo de 2023 que discurre a fs. 40, posteriormente se apersonó por memorial a fs. 59 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2023, de 28 de septiembre, que cursa de fs. 81 a 86, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; en consecuencia, ordenó que la demandada entregue el inmueble a favor de la parte actora Elsa Marquina Herrera, mismo que se encuentra ubicado en la Sierra Mier, calle Soldado Boliviano entre calle Leoncio Suaznabar y avenida Juan José Torrez, lote N° 9, manzana G4 del departamento de Oruro, con una superficie de 300 m2., con las colindancias; al norte con el lote N° 10, al sud con el lote N° 8, al este con la calle Soldado Boliviano y al oeste con el lote N° 3, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0055925, sea en el plazo de diez días ejecutoriado el presente fallo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Irma Irene Miranda Mercado, según memorial de fs. 89 a 90, subsanado a fs. 99; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 41/2024, de 27 de febrero, cursante de fs. 124 a 129, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 25/2023, con base a los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a los requisitos elementales que dieron lugar a la reivindicación, se recurrió al precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justica en el Auto Supremo N° 1165/2016, siendo que está destinada para quien haya perdido la posesión de una cosa y pueda reclamar la restitución de la misma, en razón que tuvo derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario; es decir, dio lugar a que la demandante probó su derecho propietario a través del título inscrito en Derechos Reales que cursa de fs. 12 a 18 con la procedencia de la acción reivindicatoria en su favor sobre el bien inmueble objeto de litigio.
b) Respecto a la sentencia que hubiera sostenido como única prueba el folio real, el mismo debió haber sido sustentado en varias pruebas que permita corroborar las pretensiones de la demandante, quien presento su registro en Derechos Reales con Matrícula N° 4.01.1.01.0055925, que a través de audiencia de inspección judicial se hubiera acreditado la determinación del bien inmueble, pero al haber sido atendido la autoridad jurisdiccional por los familiares de la demandada, quienes hubieran impedido el ingreso; empero, a través de dicho actuado se hubiera acreditado la posesión referido del bien objeto de litis.
c) Se evidenció que la demandante cumplió con los tres requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; no siendo cierto el argumento de la apelante respecto a la única prueba, que dio lugar a que la autoridad jurisdiccional de primera instancia declaro probada el proceso, toda vez que la actora cumplió con los presupuestos establecidos para la viabilidad de su pretensión.
d) Respecto a la omisión de la valoración probatoria aportada por la apelante, la misma que al no haber comparecido a la causa se declaró su rebeldía que discurre a fs. 40, de forma posterior se apersonó y reclamó supuestas construcciones que realizó en el bien inmueble; empero, debió considerar que lo pretendido tenía que haber sido realizado en el plazo establecido por ley conforme lo establece el art. 125 num. 1 del Código Procesal Civil y también vulneró el art. 213.I del Adjetivo Civil en cuanto al principio de congruencia, conforme a lo dicho la autoridad jurisdicción de origen solo tuvo la facultad de pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera que ha sido demandada.
e) Respecto a los documentos de fs. 47 a 58, no acreditó la existencia de mejoras dentro del inmueble, siendo que las mismas en copias simples solo avalaron una minuta de transferencia a favor de la demandada por terceras personas ajenas a la misma; es decir, que las construcciones que hubieran sido realizadas en el bien inmueble de la demandante, debieron haber sido acreditadas en la inspección judicial, sin embargo no pudo ser posible por la actitud asumida de la apelante al impedir el ingreso de la autoridad de primera instancia al bien inmueble, por lo que no existe constancia necesaria para establecer las mejoras que hubieran sido introducidas.
f) En cuanto a la identificación de Irma Irene Mercado como Irma Irene Miranda Mercado, la demandada fue citada de forma “personal” con la primera identidad, el cual no fue reclamado al momento de su apersonamiento, por lo que no procede nulidad en consideración de la preclusión del derecho al reclamo y la convalidación al acto viciado en tenor del art. 107.II y III del Código Procesal Civil y art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Irma Irene Miranda Mercado, según escrito de fs. 131 a 132 vta., recurso que es objeto de análisis.
