AS/0518/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0518/2024

Fecha: 23-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de los motivos acusados en el recurso de casación, corresponde absolver todos los reclamos efectuados por la recurrente.

Con carácter previo, es pertinente efectuar algunas precisiones que contribuirán a resolver el recurso motivo de análisis de forma eficiente, coherente y clara.

En ese entendido, de la lectura del recurso de análisis se observa que adolece de técnica recursiva y fundamentación legal; siendo que deja ver el desconocimiento de la recurrente respecto de las características y fines del recurso de casación; por lo que, se hace necesario, aclarar primeramente que, este (recurso de casación) es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el tribunal de alzada.

Expuesta la doctrina aplicable al caso, corresponde manifestar que de una prolija revisión del contenido del recurso de casación, se advierte que la recurrente realizó observaciones a dos puntos con la argumentación expresada en el auto de vista, determinando cual es el reclamo en sí y tomando en cuenta el nuevo diseño constitucional que garantiza el principio de impugnación, se ha procedido a analizar todo el contexto del referido recurso, del cual se ha rescatado los argumentos que en criterio de este Tribunal constituyen a los reclamos formulados por la recurrente, respecto a los cuales se emitirán las debidas consideraciones con su respectiva conclusión de la presente causa.

a) La parte recurrente manifiesta la vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, motivación errónea y mala valoración de la prueba y además la no valoración de la prueba determinante; asimismo indica que si bien no existe constancias de las mejoras que realizó pero se puede verificar que existe la construcción del garaje y la construcción del interior; y, pese a que la parte no pudo asistir a la audiencia de inspección judicial, toda vez que la misma se dedica a la venta en distintas provincias del departamento.

Empezaremos a analizar los motivos que condujeron a la determinación efectuada por los de instancia; así, la valoración del formulario de registro de la propiedad inmueble de Folio Real con Matrícula 4.01.1.01.0055925 de fs. 32 a 33, que establece la inscripción del derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso a favor de la demandante, fue una de las pruebas que se tomaron en cuenta para considerar la procedencia de la acción reivindicatoria, que junto con la audiencia de inspección judicial cursante a fs. 76 y vta. se acreditó la identificación e individualización del inmueble a reivindicar, además de acreditarse que la posesión se encontraba en poder de la demandada.

Conforme a los requisitos del instituto jurídico de la reivindicación, la demandante cumplió con los presupuestos descritos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, a los que hace referencia el Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, que precisa el art. 1453 del Código Civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, deduciendo que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión del bien inmueble, siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

Bajo esa directriz, se tiene que en el presente caso se ha cumplido con los tres presupuestos establecidos, por los cuales la demandante ha identificado el bien que pretende reivindicar, se ha demostrado que ostenta la titularidad del bien inmueble lote de terreno, ubicado en la Sierra Mier, Calle Soldado Boliviano entre calle Leoncio Suaznabar y avenida Juan José Torrez, lote 9, manzana G4 del departamento de Oruro, con una superficie de 300,00 m2., registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0055925, y por último, se llegó a la convicción que la demandada se encuentra en posesión física del lote de terreno objeto de litis, sin haber demostrado ésta el título que le legitime en su ocupación; por lo que, este Tribunal concuerda con los fundamentos del auto de vista respecto a la acción reivindicatoria.

En parte el recurso de casación acusa que el auto de vista no realizó juicio de valor por el pago a las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, al respecto la resolución impugnada señalo que: “…pese a haberse demostrado la existencia de construcciones, en inspección judicial, no se hubiera dispuesto con carácter previo la evaluación de gastos y la devolución económica de las mismas por la parte actora, existiendo una laguna en la sentencia.; sin embargo, la demandada en ningún momento demostró las construcciones y mejoras que hubiera realizado en el bien inmueble, pues al no haber contestado y comparecido en plazo a la demanda, ésta fue declarada rebelde por Auto de 29 de mayo de 2023, apersonándose al proceso recién por memorial de 23 de junio de 2023, que cursa a fs. 59 y vta., oportunidad en la que expuso haber realizado mejoras y construcciones en el bien inmueble que no fueron comprobadas con la documental que se adjuntó, quedando en simples afirmaciones lo mencionado, además la propia recurrente en su recurso de casación reconoce no tener constancia para probar las mismas, petición que no fue introducida como objeto del proceso ni como un hecho a probar, lo que genera que el reclamo constituya en una simple queja que no cuenta con sustento y argumento suficiente.

Por lo brevemente expuesto, se evidencia que la recurrente redunda en la vulneración al debido proceso, mismo que no se enmarca en normas que hagan viable sus agravios, ya que los fundamentos de la resolución del Tribunal de alzada explica de manera clara y precisa su motivación advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, tal cual señalan las normas procedimentales realizando la apreciación objetiva de la sentencia impugnada conforme a las pruebas adjuntadas al proceso, tanto de cargo como de descargo, apreciándolas de manera correcta como exige el art. 145 del Código Procesal Civil y que los fundamentos normativos y fácticos aplicados son adecuados que permitieron comprender que se ha realizado una interpretación correcta de normas, toda vez que en la tramitación de la causa no existió ningún vicio, indefensión o vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.

b) En cuanto a que la apelante fue citada de forma “personal” y se le identificó como Irma Irene Mercado, dando a entender que serían dos personas diferentes, este dicho aspecto no fue objeto de reclamo a momento del apersonamiento; es decir, que a través del principio de convalidación, la preclusión del derecho al reclamo y la convalidación al acto viciado se identifica como Irma Irene Miranda Mercado. Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando; toda vez que la parte recurrente omitió deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder otorga al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la misma se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad, en una crónica desprovista de relevancia jurídica que no amerita mayor análisis en este recurso extraordinario; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.

c) Con referencia a la denuncia de que existe contradicción en lo manifestado por la demandante, que ingresó al inmueble como cuidadora y desconociendo la identidad de la misma, con un documento privado sin protocolizar, adjuntándose en fotocopia al expediente ya que el original se encontraba en proceso de reconocimiento de firmas, aspectos que no fueron valorados en la resolución.

Cabe destacar que estas observaciones no fueron reclamados por recurso alguno en el proceso, lo cual desde la perspectiva del principio de preclusión haría inviable la nulidad pretendida, debido a que este principio responde a la eventualidad procesal, es decir que el proceso está conformado por una serie de actos secuencialmente ordenandos, o entendido de otra manera el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro, entonces si un determinado actuado u omisión genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, antes de dar continuidad al proceso, ya que la continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes sino a las reglas del debido proceso precisadas en la Ley N° 439, no resultando correcto realizar reclamos ante etapas procesales ya superadas, asimismo la falta de reclamo oportuno implica la activación directa del principio de convalidación, pues con la inactividad o silencio de las partes y la complacencia de continuar de forma normal el proceso dotan de plena eficacia jurídica todo lo obrado, y en el sub lite conforme se precisó dichos principios se encuentran presentes, pues la ahora recurrente no hizo ninguna observación de forma oportuna en su recurso de apelación, habiendo con aquel actuar dotado de plena eficacia jurídica lo obrado y resuelto por el auto de vista, resultando inviable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección, deviniendo en infundado este reclamo.

De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los motivos acusados por parte de la recurrente.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.