AS/0519/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0519/2024

Fecha: 23-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de agravios denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver todos los reclamos efectuados por la recurrente.

a) Los recurrentes manifestaron que el Juez habría incurrido en error de hecho al dar validez a pruebas como contratos firmados por los anteriores propietarios de fecha 25 de julio de 2012, cuando ya transfirieron el inmueble, pese a que no se cuenta con reconocimiento de firmas.

Otro documento al que el Juez le hubiera dado valor es el de 10 de agosto de 2017, firmado por las demandantes cuando aún no eran propietarias registradas en Derechos Reales, y por lo tanto carece de la publicidad y validez.

Estos documentos debieron ser declarados nulos; sin embargo, fueron valorados por la Sala Civil, pese a que nunca fueron aceptados por su parte.

En el caso, de obrados se tiene que la prueba presentada por las demandantes consiste en testimonio de propiedad de fs. 12 a 14; folio real de fs. 15; certificado catastral de fs. 16; plano de ubicación y uso de suelo de fs. 17; comprobante de pago de fs. 18; carta notariada de fs. 27 a 28; documento privado de arrendamiento de bien inmueble suscrito por Karla Gretzel Escalera Aguilar, Raúl Paniagua Delgadillo y Mónica Fernández de Paniagua, de fs. 22 a 23 vta.; contrato privado de alquiler firmado por Francisca Aguilar Veizaga Vda. de Escalera y Raúl Quiroga Espinoza, a fs. 34 y vta.; contrato privado de pago de dinero suscrito entre Francisca Aguilar Veizaga Vda. de Escalera y Raúl Quiroga Espinoza a fs. 26 y vta.; e inspección judicial de fs. 86 a 91.

Por otro lado, los demandados fueron declarados rebeldes, apersonándose al proceso por memorial de fs. 63 a 64 vta.; es decir, cuando ya se encontraba vencido el plazo para objetar la prueba refutada, de acuerdo a lo establecido por el art. 153.I del Código Procesal Civil: Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación”, pero incluso habiéndose apersonado en fecha 29 de abril de 2022, no realizaron observación a la prueba que se encontraba en el expediente pese a que esta ya era de su conocimiento, interponiendo incidente de nulidad de notificación en su primer actuado procesal, el que fue declarado improbado.

Más adelante, durante la sustanciación de la audiencia preliminar de fs. 78 a 80, a momento de diligenciarse las pruebas presentadas por ambas partes, los recurrentes a través de su abogado, tampoco objetaron las pruebas presentadas por los demandantes o desvirtuaron las presentadas por Karla Gretzel y Mabel Ximena, ambas Escalera Aguilar, lo que llevó al Juez de primera instancia a admitir la documental y testifical de cargo, determinación que tampoco fue impugnada oportunamente, de modo que su derecho a realizar cualquier tipo de objeción u observación a la prueba se encuentra precluído en cumplimiento del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial: La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”

En ese sentido, la Sentencia a fs. 131 vta., en el Considerando I, detalló las pruebas de cargo y descargo respectivamente; sin embargo, no todas estas fueron consideradas por el Juez de instancia, quien valoró las mismas y dejó establecido en el Considerando II cuales fueron las que le ayudaron a formar convicción sobre los hechos alegados por ambas partes; de lo que se deduce que no es cierto lo manifestado por los recurrentes, ya que si bien la Sentencia hace alusión a los contratos referidos por los demandados en su memorial de apelación, entre otros, esto es simplemente a manera de enunciar las pruebas presentadas por ambas partes, indicando en el Considerando II aquellas en las que funda los presupuestos que acreditan la viabilidad de la acción de reivindicación, y en este apartado no menciona los contratos a los que hace referencia el recurso de casación.

Al margen de lo manifestado, los demandados indicaron que los contratos de 25 de julio de 2012 y 10 de agosto de 2017 debieron ser declarados nulos; sin embargo no se evidencia de obrados que los recurrentes hubieran solicitado la nulidad de estos actuados procesales, dejando precluir su derecho a hacer uso de la facultad que les confiere el art. 106.II del Código Procesal Civil: También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”.

También refieren los recurrentes que se hubiera cercenado las declaraciones testificales, incurriendo el A quo en error de hecho, pero no acreditan de qué manera fueron cercenadas, incumpliendo el art. 271.I del Código Procesal Civil.

De acuerdo a los argumentos de la Sentencia, las declaraciones testificales sirvieron al Juez para acreditar que Raúl Quiroga ingresó al inmueble a trabajar como ayudante de chapería con familiares de los testigos y que actualmente se encuentra en posesión del mismo; mientras que los demandados pretenden acreditar el hecho de que las demandantes nunca ejercieron su derecho propietario sobre el bien, así como el tiempo que poseen el inmueble objeto del proceso, pero no presentaron prueba alguna que evidencie el tiempo que se encontrarían en posesión y menos que las demandantes no ejercieron su derecho propietario sobre el mismo; sin embargo, reconocen que se encuentran en posesión y que el codemandado cuenta con taller de chapería; es decir, no existe controversia sobre el fundamento de la Sentencia, corroborado por el Auto de Vista sobre este aspecto.

En cambio, el derecho propietario de las actoras ha sido acreditado por el Folio Real a fs. 15 y vta., así como el certificado catastral a fs. 16 y plano a fs. 17, siendo que a partir del primero de estos los efectos del referido derecho pueden hacerse valer frente a terceros, así lo dispone el art. 1538.I del Código Civil, que indica: Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.”, lo que equivale a decir que desde la inscripción en las oficinas de Derechos Reales en el año 2023, el derecho de las demandantes es oponible a terceros.

Estando acreditado el derecho de las demandantes, se tiene también evidenciada la legitimación activa, que es su capacidad para actuar como parte demandante con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada.

En el caso de Autos, se encuentra cumplido el primer presupuesto de la reivindicación, es decir, que debe ser acreditado con título idóneo que demuestre quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa.

Igualmente, se tiene identificado el inmueble objeto de la litis ubicado en parcela N° 1, Unidad Vecinal 56, manzana 47, barrio La Costanera, con una superficie de 360 m2., inscrito en oficinas de Derechos Reales en el asiento A-2 de 10 de septiembre de 2018 con Matrícula N° 7.001.1.99.0061537, con lo que se encuentra cumplido el segundo presupuesto de la reivindicación, y finalmente el tercer presupuesto también se cumplió ya que los mismos demandados reconocen que se encuentran en posesión y que el codemandado cuenta con taller de chapería, esto ha sido corroborado en audiencia de inspección judicial.

b) El segundo motivo de casación, refiere que no se ha dado cumplimiento al art. 1453 del Código Civil porque las propietarias actuales no son las que han perdido la posesión, sino los propietarios anteriores, por lo que son ellos quienes debieron demandar la reivindicación, aspecto reclamado también en el recurso de apelación.

La Sentencia confirmada por el Auto de Vista, valoró correctamente el Folio Real a fs. 15 y vta., así como el certificado catastral a fs. 16 y plano a fs. 17, el primero de estos acredita el derecho propietario de las demandantes sobre el inmueble objeto del proceso, y que fue reconocido en inspección judicial.

Por otro lado, los recurrentes no presentaron prueba que ponga en duda que la ubicación o descripción del bien; es más, en su memorial de apelación de fs. 136 a 145 alegan que presentaron prueba de un proceso de usucapión que se encontraría en trámite en otro juzgado, y que el Juez debió disponer la acumulación de procesos, bajo el argumento de que la demanda de usucapión desvirtuaría totalmente la presente demanda, puesto que estaría siendo evidentemente reclamado el derecho de usucapir el inmueble por la posesión de hace más de 15 años, reconociendo de esta manera que el bien objeto de la litis es el mismo que pretenden adquirir a través del proceso de usucapión que ellos mismos presentaron en calidad de prueba al presente proceso.

El derecho propietario de las demandantes se encuentra plenamente acreditado conforme se tiene del Auto de Vista por las pruebas detallados anteriormente, como son Folio Real a fs. 15 y vta., así como el certificado catastral a fs. 16 y plano a fs. 17, reconocido en inspección judicial.

Una vez acreditado el derecho propietario de las demandantes, ellas pueden hacer uso de la reivindicación para recuperar el lote de terreno que les pertenece, así determina el art. 105.II del Código Civil, que le faculta al propietario a reivindicar la cosa otras acciones en defensa de su propiedad, esta norma es concordante con el art. 1453.I: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, lo que quiere decir que las actuales propietarias tienen la facultad que les confiere la norma citada para ejercer la reivindicación desde el momento de la inscripción en el registro de Derechos Reales, sin importar que anteriormente este bien tuviera otros propietarios, acción que se encuentra destinada precisamente a recuperar la posesión del bien objeto de litis, que actualmente se encuentra en poder de los demandados.

No siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente, ya que el Tribunal de alzada valoró correctamente la prueba aportada en el presente proceso, que se detalló ut supra, estableciendo que el derecho propietario de las demandantes se encuentra acreditado por las documentales detalladas en el último párrafo de a 171; que son certificado alodial a fs. 15 y vta., certificado de inscripción en Derechos Reales de fs. 12 a 14, documental de fs. 6 a 27 que confirma que los demandantes trataron de recuperar su derecho propietario, contrato de arrendamiento y carta notariada de solicitud de devolución de inmueble, que fue reconocido en la inspección judicial, que permitió demostrar que el inmueble objeto del proceso se encuentra actualmente ocupado por los recurrentes, y que además el abogado de los demandados indicó en audiencia que se verían obligados a demandar la usucapión, reconociendo que no cuentan con derecho propietario sobre el bien.

Las normas señaladas antes y los fundamentos expuestos en Sentencia, justifican plenamente la acción reividicatoria interpuesta por las demandantes y su legitimidad para interponer la presente demanda en defensa de su derecho propietario, inscrito en fecha 10 de septiembre de 2018, siendo su título oponible frente a terceros desde su inscripción de Derechos Reales; y por tanto, como propietarios actuales del inmueble objeto del litigio, en uso de su derecho pueden ejercer la reivindicación, como establece el art. 1453.I del Código Civil.

Por otro lado, el hecho de que los recurrentes estarían ocupando el inmueble desde el año 2016, no fue acreditado durante la tramitación del proceso; es decir, que no se demostró que los mismos tuvieran un mejor derecho que las demandantes, si bien se presentaron fotocopias de un proceso de usucapión que está siendo tramitado en otro juzgado, éste no cuenta con sentencia ejecutoriada, y por lo tanto no tiene valor de cosa juzgada para hacerla valer en el presente proceso.

De lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, detalla las pruebas en las que el Tribunal de alzada argumentó su resolución, y también realizó un análisis de la misma, así como de los presupuestos de la acción de reivindicación demandada.

De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen motivo legal alguno, porque no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte de la recurrente.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.