AS/0521/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0521/2024

Fecha: 23-May-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 521/2024 

Fecha: 23 de mayo de 2024

Expediente: PT-8-24-S.

Partes:  Juan Flores Ato c/ N.E.F.Z y Esperanza Zambrana

Peñaranda en representación de Y.S.F.Z.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 294 vta., interpuesto por Juan Flores Ato, contra el Auto de Vista Nº 16/2024, de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra N.E y Y.S ambas Flores Zambrana, representada por Esperanza Zambrana Peñaranda; la contestación que sale de fs. 301 a 302 vta., el Auto de concesión de 28 de marzo de 2024, visible a fs. 304; el Auto Supremo de admisión Nº 384/2024-RA, de 22 de abril, cursante de fs. 316 a 317 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Flores Ato, mediante memorial de fs. 32 a 34, subsanado y modificado por memoriales que salen de fs. 46 y vta., y 50, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, contra N. E .F. Z y la entonces menor de edad Y.S.F.Z , representada por Esperanza Zambrana Peñaranda, quien una vez citadas según, memorial que sale de fs. 66 a 68, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 204, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Potosí declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de anulabilidad de escritura pública planteada en contra de Nayda Elena Flores Zambrana con la intervención de Esperanza Zambrana Peñaranda en representación legal de Yamila Soledad Flores Zambrana.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Flores Ato, según memorial de fs. 208 a 210 vta., origino que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 16/2024, de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 282, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre, con base en los siguientes fundamentos:

Cursa en el expediente el Testimonio Nº 091/2013, de protocolización de anticipo de legítima y división y partición de lote de terreno que otorgan Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda en favor de sus hijas menores (en ese entonces) N.E y Y.S ambas Flores Zambrana documento que se pretende se declare su anulabilidad, así como también existe Testimonio Nº 095/2017, de resolución de transferencia de un lote de terreno suscrito por Lidia Singuri Muruchi de Uriburo a favor de Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, verificándose que ambos documentos versan sobre el mismo lote de terreno, con superficie de 200 m2, lote Nº 2, manzana N° 15, zona Puitucani, cantón Chulchucani, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, que como se entiende, el primer documento de transferencia de lote de terreno fue resuelto por el segundo, careciendo de eficacia jurídica para su validez, no correspondiendo anular un acto que ya no existe, no concurriendo elementos suficientes para anular un documento que carece de efectividad, siendo el efecto de la resolución de un contrato, volver las cosas como estaban antes de su celebración.

Respecto a la figura de novación no corresponde, es decir que a la extinción de la obligación suscrita mediante Testimonio de Transferencia N° 091/2013, esta pereció a través del Testimonio de Resolución de Contrato N° 095/2017, pero no creó una nueva obligación para remplazarla por otra nueva con objeto o título diverso.

En relación a la vulneración al principio de igualdad entre las partes y errónea valoración de la prueba, se verificó que la apreciación de la prueba consistente en Inspección de Notaría de Fe Púbica N° 2 y Certificación del Testimonio de Resolución de Contrato N° 095/2017, de la Notaría de Fe Pública N° 2, estableciéndose de forma fehaciente que en fecha 31 de diciembre de 2018, se resolvió el documento de transferencia del lote de terreno objeto de litis, por lo que el tribunal de segunda instancia reiteró que no concurren elementos suficientes para anular un documento que carece de eficacia.

3) Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Flores Ato según escrito de fs. 292 a 294 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan flores Ato, se observa que acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 352 y 353 del Código Civil (novación), por los de instancia al considerar que las Escrituras Públicas Nº 095/2017 (resolución de contrato) y Nº 149/2017 (transferencia realizada por Lidia Singuri Muruchi como apoderada en favor de Nayda Elena y Yamila Soledad ambas Flores Zambrana), generaron la extinción de la Escritura Pública Nº 091/2013 (transferencia de anticipo de legítima), es decir dando lugar a la novación.

b) El Auto de Vista ignoró aplicar el art. 47. I y II de la Ley N° 603, no pudiendo actuar a nombre de las hijas menores de edad para realizar actos de disposición o modificación al documento de anticipo de legítima Escritura Pública N° 91/2013 de 20 de noviembre, correspondiendo en caso de optar por una resolución de contrato, solicitar autorización judicial y no como erradamente interpretaron los de instancia.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case la Sentencia Nº 29/2022, de 28 de noviembre y se declare PROBADA la demanda principal.

2. De la contestación al recurso de casación.

Mediante escrito de fs. 301 a 302 vta. la demandada, señaló que el recurrente no fundamentó en que consiste el error sustancial, si recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, incumpliendo los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, pues conforme al Testimonio N° 095/2017, de 31 de diciembre la cláusula tercera señala textual: “…De común acuerdo ambas partes sin que medio vicio alguno del consentimiento CONVIENEN RESOLVER LA TRANSFERENCIA DESCRITA devolviéndose todas las contraprestaciones a entera conformidad de las partes…”, por lo que operó la resolución de transferencia de inmueble de acuerdo al art. 252 del Código Civil, se extingue la obligación del Testimonio Nº 091/2013, transferencia de anticipo de legítima, división y partición de lote de terreno, habiendo procedido correctamente el auto de vista al confirmar la sentencia.

En tal sentido pide a este Tribunal de Justicia se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución de contrato

Según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.

Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.

Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".

La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: a) por incumplimiento voluntario; b) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); c) por excesiva onerosidad.

Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

En ese sentido el art. 569 del Código Civil, dispone que las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, produciendo los efectos previstos por el art. 574, la resolución surte efectos extintivos con carácter retroactivo volviendo las cosas al estado anterior al contrato; mientras que en los contratos de tracto sucesivo, la resolución obra solo para el futuro, no alcanzando a las obligaciones recíprocamente cumplidas, quedando sin embargo el deber de satisfacer por parte del incumplido aquellas obligaciones pendientes, así como los daños y perjuicios sufridos por la otra parte; y se aplicaran en todo y cuanto no se oponga a su naturaleza las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad

III.2. Teoría de los actos propios.

Sobre el tema en particular podemos citar el Auto Supremo Nº 658/2014, de fecha 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil, que señala : “… no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio; para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: ‘La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente’”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ‘la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación’, refiere: ‘Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial’.

III.3. Sobre la novación objetiva, sus requisitos de procedencia, sus efectos primarios y sobrevinientes.

Sobre este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, emitido por la Sala Civil en su doctrina legal explicó que: “Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la novación, es: ‘Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues la novación supone una obligación que le sirve de causa y que es, precisamente, la que, con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto”. Coincidente con lo señalado, Trigo Represas Félix A. en la obra “Tratado Civil y Comercial Comentado” Tomo IV pág. 719, señala que la novación consiste en: “… la sustitución de una obligación que queda extinguida por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida: es preciso el aliquid novi y la novedad se puede referir al objeto de la obligación, a su causa, o a ciertas modalidades del vínculo obligacional – novación objetiva-, o a los sujetos acreedor y/o deudor – novación subjetiva – ” (El resaltado es nuestro)

Por su parte, Morales Guillén Carlos en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pág. 417, señala: “…novación indica la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida. La nueva obligación debe diferir de la antigua. Es la condición esencial para que exista novación”.

De estas precisiones, se infiere que la novación es una forma de extinción de una obligación a causa de la creación de otra nueva que está destinada a sustituirla o reemplazarla; sin embargo, para que exista novación no es suficiente que se extinga una obligación y nazca otra en su lugar, al contrario, la anterior obligación debe ser causa o antecedente de la nueva.

En esa lógica, para que la nueva obligación sea considerada como extintiva de una anterior (novación), como bien lo refirió Jorge H. Alterini, en su obra “Código Civil y Comercial Comentado”, páginas 723 a 724, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: a) Obligación anterior, es necesaria la existencia de una obligación originaria, o sea anterior, que debe extinguirse, que además debe ser válida, pues una obligación nula no puede ser novada. b) Nacimiento de una nueva obligación, debe surgir una nueva obligación válida que reemplace y, por ende, extinga a la anterior, por lo tanto, la nueva obligación no debe ser una simple modificación de aquella. c) Animus novandi, es la voluntad de novar o deseo jurídico de cambiar una obligación por otra; el ánimo de novación no se presume por lo que debe resultar de modo inequívoco, por ejemplo, extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término o cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar. d) Capacidad de las partes, por su naturaleza la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes tengan capacidad, ya sea que actúen personalmente o a través de representante que se encuentre expresamente facultado para novar.

Ahora bien, con relación a las maneras de novación, el autor Morales Guillén en la obra citada anteriormente, haciendo referencia a todas las demás legislaciones, indica que se reconocen tres maneras de novación: “a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida.” Nuestro ordenamiento Sustantivo Civil, solo legisla dos clases de novación:

Novación objetiva, el art. 352 de la norma en cuestión, señala que este tipo de novación concurre cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso; lo que implica que la relación media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación, pero con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que extinguió a la antigua. Como se advierte, cuando la novación es objetiva se producen cambios importantes en el vínculo obligacional, o sea en los elementos que componen la obligación.

Novación subjetiva, se encuentra regulada en el art. 357 del Código Civil y establece que esta concurre cuando un nuevo deudor sustituye al originario liberándolo de la obligación primigenia; en este caso, el deudor acuerda con un tercero para que se constituya como obligado con relación al acreedor originario, produciéndose de esta manera la mutación del deudor.

Como se advierte, el ordenamiento civil boliviano, si bien reconoce expresamente la novación subjetiva; sin embargo, del tenor de su texto se colige que únicamente desglosa la mutación del deudor, es decir, la novación subjetiva pasiva, cuando en realidad este tipo de novación (subjetiva) puede implicar también la modificación del acreedor produciéndose así la novación subjetiva activa, donde el acreedor primitivo otorga el derecho de recibir el crédito a otro que pasa a ser el nuevo acreedor, liberándose el deudor de cumplir la obligación con relación al acreedor primitivo. Finalmente, puede darse el caso en que el cambio sea tanto en el deudor como en el acreedor, produciéndose así la novación subjetiva mixta.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

a) El recurrente reclamó errónea interpretación y aplicación de los arts. 352 y 353 del Código Civil, que se presumió la novación en virtud a Escritura Pública Nº 095/2017, de 08 de febrero, de una resolución de contrato que hubiese puesto fin a todas las obligaciones contraídas entre vendedor, comprador y que contrariamente no modifico o creo una nueva obligación entre partes en relación a la Escritura Pública N° 091/2013, de 21 de noviembre.

De acuerdo a la doctrina citada, existe novación por cambio de objeto o novación objetiva cuando: “…la segunda obligación altera esencialmente la prestación primitiva o introduce en el modo de satisfacerla un cambio de trascendencia o alteración de importancia; (…) En tal sentido, hay novación cuando se sustituya una deuda de dinero por una obligación de hacer por otra referente a la satisfacción de una suma de dinero; o se reemplaza una deuda de capital por una renta vitalicia. (…) d) (…) un aumento o reducción sustancial en el precio de la compraventa importa novación y consiguiente extinción de la operación primera…” (Llambias, Jorge Joaquin, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Tomo III, Sexta Edición, Buenos Aires – Argentina, año 2012, págs. 36 a 37) y; El criterio doctrinario del Guillermo Borda, expuso que existe novación por cambio de objeto cuando: “…lo que se cambia es la prestación, como ocurre cuando se sustituye la obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, o la obligación de prestar un servicio por la de dar una suma de dinero. (…); 875.- b) (…); 4) Las relativas al monto de la obligación (…); el ejemplo típico es el de una quita, que evidentemente no altera la sustancia de la obligación; sin embargo, se ha declarado con razón que el aumento del precio, sobre todo si es sustancial, importa novación…” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Impreso en Argentina, 10ª Edición, Tomo I, págs. 649 a 651).

Reseñas jurídico doctrinales, que nos sirven de sustento para determinar que al ser “la novación objetiva” una forma de extinción de las obligaciones que encuentra su mérito en la extinción de una obligación primigenia con la creación de una nueva obligación, la cual funge el papel de sustituir y reemplazar a la obligación primigenia y que esta procede, siempre y cuando: a) Exista una obligación anterior, ya que resulta necesaria la existencia de una obligación originaria válida, o sea anterior, que requiera ser extinguida. b) Se advierta el nacimiento de una nueva obligación, debido a que, la nueva obligación reemplazará a la primigenia, por ende, extinguirá a la anterior. c) Se evidencie el animus novandi, el cual, por un lado, puede ser expreso, por medio de una estipulación contractual que manifestara la voluntad de querer cambiar una obligación originaria por otra nueva, y por otro, puede ser tácito siempre que la obligación antigua y la nueva resulten incompatibles entre sí en todo punto. d) Las partes tengan capacidad, porque la naturaleza de la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes se encuentren revestidos de la suficiente capacidad de novar para actuar personalmente o a través de sus mandantes. Asimismo, se advierta que tanto en la relación contractual originaria como en la nueva relación obligacional, participan las mismas partes contractuales y que la obligación primigenia se encuentra alterada trascendentalmente con la prestación naciente en el objeto del contrato, por ejemplo: en la sustitución de una obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, la obligación de prestar un servicio por la de dar una suma de dinero o exista un incremento cuantitativo sustancial en el objeto o la causa de la obligación, siempre que estas sean pecuniarias, y cuando el título de la relación contractual cambie; momento en el cual, las partes suscriptoras de la relación contractual naciente, quedan desligados de la obligación antigua y atados a la nueva obligación.

En ese entendido, efectivizando una tarea de compatibilización de este instituto jurídico-sustancial con el primer Testimonio N° 091/2013 contrato de transferencia y el segundo Testimonio N° 095/2017 resolución de contrato, se tiene que: Primero, existe una relación contractual de transferencia de anticipo de legítima y división y partición de lote de terreno por la que otorgan Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda en favor de sus hijas menores, primer Testimonio N° 91/2013. Segundo, existe una resolución de contrato de transferencia de lote de terreno otorgado por el Testimonio N° 0816/2010, de 07 de octubre, de parte de Lidia Singuri Muruchi de Uriburo a favor de Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda, segundo Testimonio Nº 095/2017.

Resulta necesario dejar en claro, que ambos testimonios tratan sobre el mismo bien inmueble, el primero de transferencia y el segundo de disolución de esa compra efectuada.

Observamos también que, no existe una relación obligacional nueva, vale decir que en el segundo Testimonio N° 095/2017, las partes convienen en resolver la transferencia, devolviéndose todas las contraprestaciones a conformidad. No, existe el denominado animus novandi tácito, ya que, como se dijo, el primer testimonio es de transferencia de anticipo de legítima, división y partición, en cambio el segundo testimonio versa sobre la disolución de la adquisición de ese bien inmueble, no se trata del mismo objeto. En ninguno de los dos testimonios, las partes suscriptoras tienen intención de novar, ya que en el primero Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda actúan como transferentes del lote de terreno y en el segundo, dejan sin efecto la adquisición del bien inmueble que adquirieron y transfirieron a favor de sus hijas, o sea, en los testimonios actúan para distinto objeto y diferente condición.

Asimismo, se suma el hecho de que, en el primer testimonio y el segundo, no actúan las mismas partes. En ese orden de ideas, se establece que los Testimonios N° 093/2013 y N° 095/2017 no cumplen con los requisitos para considerar su novación, no existiendo posibilidad de que las partes suscribientes hubiesen tenido la intensión de novar.

En consecuencia, todo este análisis nos permite determinar que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea interpretación o aplicación de los arts. 352 y 352 del Código Civil, al concluir que no existió novación, puesto que, primero habiéndose verificado el contenido del Auto de Vista N° 16/2024, de 21 de febrero, la cuestionada normativa no fue utilizada como base para resolver el fondo de la controversia, y segundo como se explicó, al haberse producido la resolución de la transferencia del lote de terreno objeto de litis dejando sin efecto el contenido del Testimonio N° 0816/2010, de 07 de octubre, a través del Documento Notarial N° 095/2017, extinguiéndose también por efecto dominó la Escritura Pública N° 093/2013, por el que se transfería el lote de terreno como anticipo de legítima a las hijas, no correspondiendo la anulabilidad de un actuado que dejó de ser efectivo, como es el Testimonio N° 093/2013, en otras palabras, por efecto de la resolución de la transferencia efectuada por medio del Testimonio N° 095/2017, el testimonio del cual se pretendía su nulidad, carece de eficacia jurídica.

Corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos.

Asimismo, el art. 519 del mismo Código Civil expresa: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley.”, acudiendo a la doctrina sobre el entendimiento de la norma podemos citar a Carlos Morales Guillem quien en su obra Código Civil anotado y Concordado tomo I pág. 733 refiere: “La segunda regla del art. precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato puede convenir la disolución de la relación jurídica constituida en este…”. De la norma citada se evidencia que el juzgador ha otorgado al contrato fuerza de ley entre partes, esto conforme al aforismo -PACTA SUNT SERVANDA- y al principio de libertad contractual, empero, el contrato al nacer del acuerdo de voluntades en aplicación de esa libertad contractual puede ser disuelto, de la misma forma, es decir por mutuo acuerdo de partes, conforme lo determina la Ley.

Conforme señaló el auto de vista impugnado los arts. 450 y 519 del Código Civil, refieren a la voluntad de las partes de crear, modificar y/o extinguir una relación jurídica, en este último caso, el efecto de la resolución de contrato es de carácter retroactivo, es decir tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del contrato, es por ello, como se manifestó, con la resolución de transferencia efectuada, se dejó sin efecto jurídico la transferencia de anticipo de legítima, no correspondiendo reconocer la existencia de novación.

b) Por otra parte, el recurrente acusó el desconocimiento del art. 47.I y II del Código de las Familias, ya que el anticipo de legítima dispuesto mediante Escritura Pública N° 091/2013 solo podía resolverse mediante autorización judicial y no simplemente por la resolución contractual por la Escritura Pública N° 095/2017 de 31 de diciembre.

La normativa acusada de falta de aplicación señala: “(Actos de disposición y que exceden la administración ordinaria) I. Quien sea responsable de la administración de los bienes no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino cuando haya necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial. II. Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que excedan los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés de la o del hijo y la autoridad judicial conceda autorización.

Al parecer el recurrente no termina de comprender que las autoridades judiciales de instancia declararon improbada su petición de anulabilidad de escritura pública (Testimonio N° 091/2013), en otras palabras, no concedieron la demanda de anular el testimonio, que producto de la resolución de transferencia efectuada ante notario de fe pública por el demandante y Esperanza Zambrana Peñaranda de Velarde, Testimonio N° 095/2017, fue que se dejó sin efecto jurídico el mentado Testimonio N° 091/2013; entonces, resulta discordante que el recurrente cuestione falta de autorización judicial para actuar a nombre de sus hijas menores y proceder a disponer o modificar el documento referido, cuando fue éste quien solicitó la anulabilidad de dicho documento de transferencia, que en realidad ya se encontraba sin validez jurídica alguna, reiteramos, producto de la resolución de la transferencia, no pudiendo el recurrente negar la ejecución de sus propios actos, deviniendo en infundado el presente reclamo.

Por lo expuesto precedentemente este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Tribunal Ad quem, por lo que estos agravios devienen en infundados.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 292 a 294 vta., interpuesto por Juan Flores Ato, contra el Auto de Vista Nº 16/2024, de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 en favor del abogado que contestó al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez

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