AS/0521/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0521/2024

Fecha: 23-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

a) El recurrente reclamó errónea interpretación y aplicación de los arts. 352 y 353 del Código Civil, que se presumió la novación en virtud a Escritura Pública Nº 095/2017, de 08 de febrero, de una resolución de contrato que hubiese puesto fin a todas las obligaciones contraídas entre vendedor, comprador y que contrariamente no modifico o creo una nueva obligación entre partes en relación a la Escritura Pública N° 091/2013, de 21 de noviembre.

De acuerdo a la doctrina citada, existe novación por cambio de objeto o novación objetiva cuando: “…la segunda obligación altera esencialmente la prestación primitiva o introduce en el modo de satisfacerla un cambio de trascendencia o alteración de importancia; (…) En tal sentido, hay novación cuando se sustituya una deuda de dinero por una obligación de hacer por otra referente a la satisfacción de una suma de dinero; o se reemplaza una deuda de capital por una renta vitalicia. (…) d) (…) un aumento o reducción sustancial en el precio de la compraventa importa novación y consiguiente extinción de la operación primera…” (Llambias, Jorge Joaquin, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Tomo III, Sexta Edición, Buenos Aires – Argentina, año 2012, págs. 36 a 37) y; El criterio doctrinario del Guillermo Borda, expuso que existe novación por cambio de objeto cuando: “…lo que se cambia es la prestación, como ocurre cuando se sustituye la obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, o la obligación de prestar un servicio por la de dar una suma de dinero. (…); 875.- b) (…); 4) Las relativas al monto de la obligación (…); el ejemplo típico es el de una quita, que evidentemente no altera la sustancia de la obligación; sin embargo, se ha declarado con razón que el aumento del precio, sobre todo si es sustancial, importa novación…” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Impreso en Argentina, 10ª Edición, Tomo I, págs. 649 a 651).

Reseñas jurídico doctrinales, que nos sirven de sustento para determinar que al ser “la novación objetiva” una forma de extinción de las obligaciones que encuentra su mérito en la extinción de una obligación primigenia con la creación de una nueva obligación, la cual funge el papel de sustituir y reemplazar a la obligación primigenia y que esta procede, siempre y cuando: a) Exista una obligación anterior, ya que resulta necesaria la existencia de una obligación originaria válida, o sea anterior, que requiera ser extinguida. b) Se advierta el nacimiento de una nueva obligación, debido a que, la nueva obligación reemplazará a la primigenia, por ende, extinguirá a la anterior. c) Se evidencie el animus novandi, el cual, por un lado, puede ser expreso, por medio de una estipulación contractual que manifestara la voluntad de querer cambiar una obligación originaria por otra nueva, y por otro, puede ser tácito siempre que la obligación antigua y la nueva resulten incompatibles entre sí en todo punto. d) Las partes tengan capacidad, porque la naturaleza de la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes se encuentren revestidos de la suficiente capacidad de novar para actuar personalmente o a través de sus mandantes. Asimismo, se advierta que tanto en la relación contractual originaria como en la nueva relación obligacional, participan las mismas partes contractuales y que la obligación primigenia se encuentra alterada trascendentalmente con la prestación naciente en el objeto del contrato, por ejemplo: en la sustitución de una obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, la obligación de prestar un servicio por la de dar una suma de dinero o exista un incremento cuantitativo sustancial en el objeto o la causa de la obligación, siempre que estas sean pecuniarias, y cuando el título de la relación contractual cambie; momento en el cual, las partes suscriptoras de la relación contractual naciente, quedan desligados de la obligación antigua y atados a la nueva obligación.

En ese entendido, efectivizando una tarea de compatibilización de este instituto jurídico-sustancial con el primer Testimonio N° 091/2013 contrato de transferencia y el segundo Testimonio N° 095/2017 resolución de contrato, se tiene que: Primero, existe una relación contractual de transferencia de anticipo de legítima y división y partición de lote de terreno por la que otorgan Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda en favor de sus hijas menores, primer Testimonio N° 91/2013. Segundo, existe una resolución de contrato de transferencia de lote de terreno otorgado por el Testimonio N° 0816/2010, de 07 de octubre, de parte de Lidia Singuri Muruchi de Uriburo a favor de Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda, segundo Testimonio Nº 095/2017.

Resulta necesario dejar en claro, que ambos testimonios tratan sobre el mismo bien inmueble, el primero de transferencia y el segundo de disolución de esa compra efectuada.

Observamos también que, no existe una relación obligacional nueva, vale decir que en el segundo Testimonio N° 095/2017, las partes convienen en resolver la transferencia, devolviéndose todas las contraprestaciones a conformidad. No, existe el denominado animus novandi tácito, ya que, como se dijo, el primer testimonio es de transferencia de anticipo de legítima, división y partición, en cambio el segundo testimonio versa sobre la disolución de la adquisición de ese bien inmueble, no se trata del mismo objeto. En ninguno de los dos testimonios, las partes suscriptoras tienen intención de novar, ya que en el primero Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda actúan como transferentes del lote de terreno y en el segundo, dejan sin efecto la adquisición del bien inmueble que adquirieron y transfirieron a favor de sus hijas, o sea, en los testimonios actúan para distinto objeto y diferente condición.

Asimismo, se suma el hecho de que, en el primer testimonio y el segundo, no actúan las mismas partes. En ese orden de ideas, se establece que los Testimonios N° 093/2013 y N° 095/2017 no cumplen con los requisitos para considerar su novación, no existiendo posibilidad de que las partes suscribientes hubiesen tenido la intensión de novar.

En consecuencia, todo este análisis nos permite determinar que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea interpretación o aplicación de los arts. 352 y 352 del Código Civil, al concluir que no existió novación, puesto que, primero habiéndose verificado el contenido del Auto de Vista N° 16/2024, de 21 de febrero, la cuestionada normativa no fue utilizada como base para resolver el fondo de la controversia, y segundo como se explicó, al haberse producido la resolución de la transferencia del lote de terreno objeto de litis dejando sin efecto el contenido del Testimonio N° 0816/2010, de 07 de octubre, a través del Documento Notarial N° 095/2017, extinguiéndose también por efecto dominó la Escritura Pública N° 093/2013, por el que se transfería el lote de terreno como anticipo de legítima a las hijas, no correspondiendo la anulabilidad de un actuado que dejó de ser efectivo, como es el Testimonio N° 093/2013, en otras palabras, por efecto de la resolución de la transferencia efectuada por medio del Testimonio N° 095/2017, el testimonio del cual se pretendía su nulidad, carece de eficacia jurídica.

Corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos.

Asimismo, el art. 519 del mismo Código Civil expresa: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley.”, acudiendo a la doctrina sobre el entendimiento de la norma podemos citar a Carlos Morales Guillem quien en su obra Código Civil anotado y Concordado tomo I pág. 733 refiere: “La segunda regla del art. precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato puede convenir la disolución de la relación jurídica constituida en este…”. De la norma citada se evidencia que el juzgador ha otorgado al contrato fuerza de ley entre partes, esto conforme al aforismo -PACTA SUNT SERVANDA- y al principio de libertad contractual, empero, el contrato al nacer del acuerdo de voluntades en aplicación de esa libertad contractual puede ser disuelto, de la misma forma, es decir por mutuo acuerdo de partes, conforme lo determina la Ley.

Conforme señaló el auto de vista impugnado los arts. 450 y 519 del Código Civil, refieren a la voluntad de las partes de crear, modificar y/o extinguir una relación jurídica, en este último caso, el efecto de la resolución de contrato es de carácter retroactivo, es decir tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del contrato, es por ello, como se manifestó, con la resolución de transferencia efectuada, se dejó sin efecto jurídico la transferencia de anticipo de legítima, no correspondiendo reconocer la existencia de novación.

b) Por otra parte, el recurrente acusó el desconocimiento del art. 47.I y II del Código de las Familias, ya que el anticipo de legítima dispuesto mediante Escritura Pública N° 091/2013 solo podía resolverse mediante autorización judicial y no simplemente por la resolución contractual por la Escritura Pública N° 095/2017 de 31 de diciembre.

La normativa acusada de falta de aplicación señala: “(Actos de disposición y que exceden la administración ordinaria) I. Quien sea responsable de la administración de los bienes no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino cuando haya necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial. II. Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que excedan los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés de la o del hijo y la autoridad judicial conceda autorización.

Al parecer el recurrente no termina de comprender que las autoridades judiciales de instancia declararon improbada su petición de anulabilidad de escritura pública (Testimonio N° 091/2013), en otras palabras, no concedieron la demanda de anular el testimonio, que producto de la resolución de transferencia efectuada ante notario de fe pública por el demandante y Esperanza Zambrana Peñaranda de Velarde, Testimonio N° 095/2017, fue que se dejó sin efecto jurídico el mentado Testimonio N° 091/2013; entonces, resulta discordante que el recurrente cuestione falta de autorización judicial para actuar a nombre de sus hijas menores y proceder a disponer o modificar el documento referido, cuando fue éste quien solicitó la anulabilidad de dicho documento de transferencia, que en realidad ya se encontraba sin validez jurídica alguna, reiteramos, producto de la resolución de la transferencia, no pudiendo el recurrente negar la ejecución de sus propios actos, deviniendo en infundado el presente reclamo.

Por lo expuesto precedentemente este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Tribunal Ad quem, por lo que estos agravios devienen en infundados.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.