AS/0521/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0521/2024

Fecha: 23-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juan Flores Ato, mediante memorial de fs. 32 a 34, subsanado y modificado por memoriales que salen de fs. 46 y vta., y 50, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, contra N. E .F. Z y la entonces menor de edad Y.S.F.Z , representada por Esperanza Zambrana Peñaranda, quien una vez citadas según, memorial que sale de fs. 66 a 68, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 204, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Potosí declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de anulabilidad de escritura pública planteada en contra de Nayda Elena Flores Zambrana con la intervención de Esperanza Zambrana Peñaranda en representación legal de Yamila Soledad Flores Zambrana.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Flores Ato, según memorial de fs. 208 a 210 vta., origino que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 16/2024, de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 282, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre, con base en los siguientes fundamentos:

Cursa en el expediente el Testimonio Nº 091/2013, de protocolización de anticipo de legítima y división y partición de lote de terreno que otorgan Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda en favor de sus hijas menores (en ese entonces) N.E y Y.S ambas Flores Zambrana documento que se pretende se declare su anulabilidad, así como también existe Testimonio Nº 095/2017, de resolución de transferencia de un lote de terreno suscrito por Lidia Singuri Muruchi de Uriburo a favor de Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, verificándose que ambos documentos versan sobre el mismo lote de terreno, con superficie de 200 m2, lote Nº 2, manzana N° 15, zona Puitucani, cantón Chulchucani, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, que como se entiende, el primer documento de transferencia de lote de terreno fue resuelto por el segundo, careciendo de eficacia jurídica para su validez, no correspondiendo anular un acto que ya no existe, no concurriendo elementos suficientes para anular un documento que carece de efectividad, siendo el efecto de la resolución de un contrato, volver las cosas como estaban antes de su celebración.

Respecto a la figura de novación no corresponde, es decir que a la extinción de la obligación suscrita mediante Testimonio de Transferencia N° 091/2013, esta pereció a través del Testimonio de Resolución de Contrato N° 095/2017, pero no creó una nueva obligación para remplazarla por otra nueva con objeto o título diverso.

En relación a la vulneración al principio de igualdad entre las partes y errónea valoración de la prueba, se verificó que la apreciación de la prueba consistente en Inspección de Notaría de Fe Púbica N° 2 y Certificación del Testimonio de Resolución de Contrato N° 095/2017, de la Notaría de Fe Pública N° 2, estableciéndose de forma fehaciente que en fecha 31 de diciembre de 2018, se resolvió el documento de transferencia del lote de terreno objeto de litis, por lo que el tribunal de segunda instancia reiteró que no concurren elementos suficientes para anular un documento que carece de eficacia.

3) Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Flores Ato según escrito de fs. 292 a 294 vta., recurso que es objeto de análisis.